CSJ - STP5798-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5798-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5798-2021 Radicación 116098 (Aprobado Acta N.o 101) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, habiéndose vinculado a Coomeva E.P.S. S.A., a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos -COOINSEMEDy al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena-Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia 116098
A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Menciona el accionante que el 1º de julio de 2000 ingresó a trabajar como médico en Coomeva EPS con sede en Cartagena-Bolívar, empero, como condición le fue impuesta afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, constituyéndose así una “tercerización laboral”. 1.2. Señala que posteriormente, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con la
laboral”. 1.2. Señala que posteriormente, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con la finalidad de reclamar las prestaciones económicas que le asistían, instancia que atendió favorablemente sus pretensiones. La decisión fue apelada por Coomeva EPS ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó tal pronunciamiento. 1.3. Indica que promovió el recurso extraordinario de casación, resuelto de manera adversa a su interés jurídico -no casó-, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1895, 29 may. 2019, rad. 64214. 1.4. Considera que las decisiones de las dos últimas Corporaciones mencionadas vulneran los derechos 2Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ invocados y van en contravía de la jurisprudencia sobre “ la contratación por bolsas de empleo, cooperativas de trabajo asociado y orden de prestación de servicio ”, debido a que no reconocen que el gremio médico ha sido “ atropeyado” [sic] por la forma de contratación o vinculación laboral. De ahí que solicite se declaren nulas las sentencias de casación y de segunda instancia, para en su lugar, dejar en firme la decisión del A quo que reconoció sus derechos laborales. 1.5. Resalta que es una persona en circunstancias de
segunda instancia, para en su lugar, dejar en firme la decisión del A quo que reconoció sus derechos laborales. 1.5. Resalta que es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que tiene 56 años y 3 hijas para mantener, siendo el único “proveedor” de su familia, sumado que, por la situación narrada, su salud se ha visto deteriorada.
2. Las respuestas 2.1 El magistrado JORGE PRADA SÁNCHEZ, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita negar el amparo, en atención a que el accionante no satisfizo el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación objetada data del 29 de mayo de
2019. Agrega que, la misma fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, fruto del estudio objetivo de los cargos y sin que resulte arbitraria ni lesiva de derecho alguno, de ahí que goce de la presunción de acierto y legalidad, presupuestos que no fueron atacados por el gestor del reclamo. Allega copia de la sentencia de casación cuestionada.
3Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ 2.2. El abogado TOBÍAS GALVÁN CORREA manifiesta que a la fecha de intervención no tiene relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, debido a que se extinguió el poder otorgado para representarla dentro del
la fecha de intervención no tiene relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, debido a que se extinguió el poder otorgado para representarla dentro del proceso ordinario laboral, subrayando que tampoco tiene facultades para asistirla en la actualidad, más aún cuando desconoce su domicilio. 2.3. El Procurador Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, procurando la declaratoria de improcedencia, expuso con fundamento en la sentencia CC SU-267/2019 que quien interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, como acontece en el caso concreto, debe cumplir unos requisitos generales y especiales de procedencia. Por consiguiente, afirma que el reproche que acusa la parte actora no resulta susceptible de corrección por la vía del amparo constitucional, toda vez que no puede entenderse que la acción de tutela sea una instancia más en el trámite jurisdiccional. 2.4. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena-Bolívar, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la emisión de las sentencias por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la emisión de las sentencias por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y de la Corte Suprema de Justicia (SL1895, 29 may. 2019, rad. 64214), relacionada esta última con el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] 5Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,
A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. De los elementos de juicio allegados a esta acción se tiene que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena conocer en primera instancia la demanda tendiente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, así como una intermediación laboral entre ésta y Coomeva EPS, además de condena por concepto de las prestaciones económicas que le asistían al demandante, instancia que el 29 de septiembre de 2011, mediante sentencia atendió favorablemente sus pretensiones.
No obstante, la decisión fue apelada por Coomeva EPS ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, colegiatura que el 15 de junio de 2012 revocó 7Tutela de 1ª Instancia 116098
A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ
Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, colegiatura que el 15 de junio de 2012 revocó 7Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ tal pronunciamiento, absolviendo a las demandadas y condenando en costas al demandante. Una vez agotadas esas instancias, el hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en fallo del 29 de mayo de 2019, no casó la sentencia del 15 de junio de 2012 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. 3.2. Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien HERRERA RUÍZ, en esencia, dirige su alegato en contra de la sentencia SL1895, 29 may. 2019, rad. 64214 , se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su
constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración 8Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU-184/2019, señaló: […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la
vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 3.3. En el presente asunto se observa que desde la fecha
racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 3.3. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se decidió el recurso de casación -29 de mayo de 2019por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo, Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Ibíd. 10Tutela de 1ª Instancia 116098 A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ Suprema de Justicia no casó la sentencia del 15 de junio de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, hasta la interposición del presente amparo ha transcurrido un (1) año y 11 meses aproximadamente, lo que es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera en torno a la distancia temporal transcurrida. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ROBERT
EDUARDO HERRERA RUÍZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ROBERT
EDUARDO HERRERA RUÍZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Tutela de 1ª Instancia 116098
A/. ROBERT EDUARDO HERRERA RUÍZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12