CSJ - STP5798-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5798-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5798-2026 Radicación n° 154077 Acta nº. 109
Bogotá, D.C. , nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio númeroTutela de 1ª instancia nº. 154077
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050003120002-201800011 y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, el 1º de febrero de 2018 , presentó demanda en relación con las matrículas 148-47220 y 148-42738, inmuebles ubicados en los municipios de Sahagún y Pueblo Nuevo (Córdoba), que aparecen registradas a nombre de la Sociedad GCI Proyectos
matrículas 148-47220 y 148-42738, inmuebles ubicados en los municipios de Sahagún y Pueblo Nuevo (Córdoba), que aparecen registradas a nombre de la Sociedad GCI Proyectos S.A.S., identificada con Nit. 900411615-8.
Sostuvo que esos bienes son de su propiedad, pero que los escrituró a nombre de la mencionada sociedad como garantía del dinero que Jairo Ramón Aldana Bula le había prestado en junio de 2014.
Refiere que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, donde se radicó con el número 050003120002201800011, despacho que el 10 de diciembre de 2018 admitió la demanda y que posteriormente le negó su reconocimiento como afectado.1
1 Auto del 19 de febrero de 2019. Decisión confirmada el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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Indica que, por lo anterior y en un esfuerzo por ser reconocido en ese proceso, le solicitó al juzgado oficiar a su homólogo Primero, para que enviara copias “de los medios de prueba practicados dentro del proceso identificado con Radicado No. 05000312000120180002-00” que se sigue por hechos similares porque también se investiga la acción extintiva de dominio de bienes de propiedad de la Sociedad GCI Proyectos SAS, que fueron adquiridos por él y donde sí
Radicado No. 05000312000120180002-00” que se sigue por hechos similares porque también se investiga la acción extintiva de dominio de bienes de propiedad de la Sociedad GCI Proyectos SAS, que fueron adquiridos por él y donde sí se le reconoció como afectado. Pretensión a la que el despacho “hizo caso omiso, recordándole al apoderado que carecía de legitimidad para intervenir en la causa”.
Señala que el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia emitió sentencia y declar ó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles mencionados.
Fallo apelado por la Sociedad GCI Proyectos SAS el 8 de marzo de 2024 y que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellí n, el 29 de agosto de 2025 , declaró desierto el recurso porque consideró que “el fundamento del recurso no establece una contradicción a la sentencia, puesto que no ataca la decisión de extinción de dominio, sino aseveraciones del a quo en la sentencia, como el considerar a la sociedad una fachada o la compulsa de copias para que se investigue la posible conducta de testaferrato”.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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Manifiesta que el 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia emitió auto de cumplimiento de la sentencia y libró los oficios correspondientes, el 23 de febrero de 2026.
Manifiesta que el 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia emitió auto de cumplimiento de la sentencia y libró los oficios correspondientes, el 23 de febrero de 2026.
En ese contexto procesal, ahora, Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella acude a esta acción de tutela. Considera que debió ser reconocido como afectado en el proceso número 050003120002201800011, no s olo porque reunía los requisitos para ello, sino además, porque las decisiones que negaron esa pretensión desconocieron “el contenido normativo de la definición de afectado, interpretando de manera restrictiva dicho concepto, limitándolo a la comprobación plena de la existencia del derecho patrimonial y no a la alegación o afirmación de la parte de ser titular de un derecho patrimonial que pudiera ser afectado en la sentencia”.
Considera que se acredita el requisito de la inmediatez porque, como no fue admitido como “parte afectada” , desconoció el avance del trámite procesal y “que solo con la publicidad de la sentencia, mediante los oficios que ordenan el cumplimiento de la sentencia” emitidos el 23 de febrero de 2026, “pudo conocer la ejecutoria de la sentencia”.
En consecuencia, solicita declarar “la nulidad del proceso de extinción de dominio a partir de la admisión de la demandaTutela de 1ª instancia nº. 154077
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(sin incluirla), ordenando en consecuencia el reconocimiento
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(sin incluirla), ordenando en consecuencia el reconocimiento del accionante como parte afectada, para que se le notifique la demanda y se le garantice la oportunidad de ejercer los derechos que como sujeto procesal tiene”.
INFORMES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia señaló que profirió sentencia de primera instancia en el proceso número 050003120002201800011, el 29 de febrero de 2024 , decisión que fue apelada por la Sociedad GCI Proyectos SAS, recurso que fue declarado desierto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de 2025.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que fue creada a través del Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023.
En cuanto a lo que es objeto de tutela, refirió que se desconoce el principio de inmediatez porque la decisión cuestionada, donde no se reconoció como afectado al hoy accionante, data del 19 de febrero de 2019 en primera instancia y, en segunda, del 10 de noviembre de 2021 ; en tanto que, la demanda constitucional se presentó en marzo del año que avanza, “es decir, luego del trascurso de casi cincoTutela de 1ª instancia nº. 154077
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del año que avanza, “es decir, luego del trascurso de casi cincoTutela de 1ª instancia nº. 154077
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años, olvidando que las etapas son preclusivas, y que la acción de amparo no es una tercera vía para revivir asuntos dirimidos por la judicatura, pues es un mecanismo residual y subsidiario”.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en similar sentido que su homóloga de Medellín al considerar que no se verifica el presupuesto de la inmediatez.
La Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, luego de efectuar una reseña de la actuación procesal, indicó que, desde la imposición de las medidas cautelares y la presentación de la demanda, se identificó y vinculó como único afectado a quien ostentaba la titularidad jurídica de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 148‑47220 y 148 ‑42738, esto es, la sociedad GCI PROYECTOS S.A.S., propietaria inscrita.
Lo anterior de conformidad con los artículos 1 º numeral 1º y 30 del Código de Extinción de Dominio, norma “que no exige la vinculación automática de terceros que aleguen una propiedad material o subyacente, menos aún cuando no ostentan derecho patrimonial formalmente acreditado sobre los bienes objeto de la acción”.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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propiedad material o subyacente, menos aún cuando no ostentan derecho patrimonial formalmente acreditado sobre los bienes objeto de la acción”.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, puesto que no se aprecian hechos constitutivos de la vulneración que se alega en la demanda de tutela. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no ostenta competencia funcional ni responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones objeto de tutela.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S . manifestó que ha actuado de manera legítima, acatando la normatividad vigente en cuanto a sus funciones como administradora del FRISCO, que, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman y que tampoco ha recibido ningún requerimiento por parte del accionante.
El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín señaló que el proceso que se cuestiona tuvo como protagonistas a varias personas que fueron testaferros de Salvatore Mancuso ; que la declaratoria de extinción de dominio sobre los inmuebles con matrícula 148-47220 “La Nobleza” y 148-42738 “Guamal”, que fueron adquiridos el 30 de diciembre de 2014 en la notaría primera de barranquilla, por la Sociedad GCI Proyectos S.A.S, “se realizó conforme al proceso establecido en la normatividad”, puesto que se vinculó al titular de los mismos según el certificado de
de diciembre de 2014 en la notaría primera de barranquilla, por la Sociedad GCI Proyectos S.A.S, “se realizó conforme al proceso establecido en la normatividad”, puesto que se vinculó al titular de los mismos según el certificado de libertad y tradición.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superior es de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella , las autoridades judiciales accionadas
perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella , las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio 050003120002-201800011, con laTutela de 1ª instancia nº. 154077
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emisión del auto que en primera instancia le negó el reconocimiento como afectado y que, luego de apelado, fue confirmado.
Así las cosas, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 2, concretamente el de la inmediatez, como se expone enseguida.
Lo primero por puntualizar es que la pretensión del actor es obtener la declaratoria de la nulidad “a partir de la admisión de la demanda (sin incluirla), ordenando ” su reconocimiento como afectado al interior del proceso de extinción de dominio número 050003120002-201800011.
Argumento que en síntesis permite concluir que la censura está dirigida contra los autos que le negaron su reconocimiento como afectado al interior de esa actuación.
Esto es, el auto del 19 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia 3. Decisión confirmada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia 3. Decisión confirmada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2 Según lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 No se allegó ningún elemento probatorio para demostrar que “ostentaba algún derecho patrimonial -real, personal o de crédito, universa l e inmaterial” respecto de los bienes objeto de extinción.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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La demanda de tutela se radicó el 24 de marzo de 2026, de manera que transcurrieron 4 años, 4 meses y 14 días desde que se profirió el auto de segunda instancia, objeto de este asunto.
Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el
este asunto.
Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.
En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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En segundo lugar , la parte actora considera que acredita el requisito de la inmediatez porque no fue admitido como afectado y tal circunstancia le impidió conocer el avance del trámite procesal, del que se enteró con los oficios
En segundo lugar , la parte actora considera que acredita el requisito de la inmediatez porque no fue admitido como afectado y tal circunstancia le impidió conocer el avance del trámite procesal, del que se enteró con los oficios que ordenaron el cumplimiento del fallo, librados el 23 de febrero de 2026.
Tesis que no puede admitirse porque en la demanda de tutela no se cuestiona la sentencia, sino los autos que le negaron a Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella su reconocimiento como “parte afectada”.
Y es claro que la decisión de primera instancia data del 19 de febrero de 2019 y que, respecto de esta, el antes mencionado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. El 14 de marzo de 2019 no se repuso la providencia y el 10 de noviembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
Así las cosas, el argumento del accionante no justifica la tardanza en acudir al trámite constitucional; reclamar tardíamente el amparo disipa la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional cuando, como en este caso se repite, la inconformidad se dirige contra la negativa de reconocérsele como afectado, decisión de la que tuvo conocimiento oportunamente y, si consideró que tal determinación vulneraba prerrogativas constitucionales, de forma inmediata debió alegarlas.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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forma inmediata debió alegarlas.Tutela de 1ª instancia nº. 154077
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Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo deprecado por Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella, ante la ausencia del requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela promovida por Alejandro Eugenio Lyons de la Espriella.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente de terminación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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