CSJ - STP5799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 27001220800020240002201
Radicación n.° 136840 STP5799-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó , que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se le notificó la sentencia condenatoria dictada en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 20 de abril de 2023, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201
Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS 1.- Por medio de la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, JOSÉ L ASTENIO SALAZAR CASAS fue condenado a la pena de 150 meses de prisión y multa
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, JOSÉ L ASTENIO SALAZAR CASAS fue condenado a la pena de 150 meses de prisión y multa equivalente a 600 SMLMV, como autor del delito de extorsión en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos en el año 2016. 2.- En este asunto, el actor se allanó a cargos durante la audiencia de imputación de cargos el 7 de abril de 2022, desarrollada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó. En esta oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud de medida aseguramiento por lo que el procesado quedó en libertad. 3.- El 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada en varias oportunidades porque no comparecía el procesado y su defensor de confianza aducía razones de salud, en algunas ocasiones aseveró no conocer su ubicación o incluso no tener certeza sobre si había fallecido. Finalmente, se desarrolló entre el 17 y 20 de abril de 2023, con presencia de su apoderado únicamente, advirtiendo que dado que el procesado estaba en libertad su presencia no era obligatoria. 4.- En ese marco se expidió orden de captura No 002 de 9 de mayo de 2023 la cual se materializó en Medellín el 24 de noviembre de 2023.
era obligatoria. 4.- En ese marco se expidió orden de captura No 002 de 9 de mayo de 2023 la cual se materializó en Medellín el 24 de noviembre de 2023. 5.- El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó al considerar que, con la falta de notificación de la sentencia condenatoria, se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese marco, 2Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS solicitó que se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia No 009 de 2023, y se ordene efectuar la notificación de esa providencia en debida forma y disponer a libertad inmediata. 6.- En la solicitud de amparo el actor alegó la configuración de los defectos (i) procedimental absoluto porque, a su juicio la autoridad judicial accionada no debió aceptar el allanamiento a cargos porque desconocía el principio de legalidad, (ii) error inducido por su defensor de confianza, pues con lo expresado para justificar su inasistencia a las diligencias, hizo pensar al juez en que no estaba interesado en el proceso, lo que no era cierto pues, manifestó, a través de terceros, preguntaba por el estado del proceso y su respuesta era que «todo iba bien» sin comunicar de las diligencias, y (iii) la falta de notificación del fallo condenatorio que le impidió ejercer los recursos respectivos frente a esa decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
de las diligencias, y (iii) la falta de notificación del fallo condenatorio que le impidió ejercer los recursos respectivos frente a esa decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues adelantó las gestiones necesarias para lograr su comparecencia a la diligencia, lo cual no se logró por la sustracción voluntaria del procesado al trámite, pues conocía plenamente el proceso en su contra en el cual, incluso, se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación. 7.1.- Para fundamentar esa decisión, el juez de primera instancia evidenció que el asunto penal fue repartido al Juzgado accionado el 21 de abril de 2022, para trámite de verificación de allanamiento e
3Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS individualización de la pena y sentencia. Fijó fecha para llevar a cabo la primera diligencia, el 6 de julio de 2022, sin embargo, la tuvo que aplazar porque no fue posible su comparecencia. En esta ocasión se intentó comunicación telefónica al abonado proporcionado en el proceso y no fue posible, además el defensor puso de presente que a través de la compañera permanente del procesado conoció que no presentaba buenas condiciones
comunicación telefónica al abonado proporcionado en el proceso y no fue posible, además el defensor puso de presente que a través de la compañera permanente del procesado conoció que no presentaba buenas condiciones de salud por una enfermedad del corazón y COVID-19 que lo obligaba a estar aislado. 7.2.- En la segunda fecha programada, esto es 24 de octubre de 2022, el defensor adujo no conocer la ubicación del actor y señaló que en redes sociales había rumores de que había muerto, los cuales ni siquiera su familia había podido comprobar. En ese escenario, se aplazó la diligencia para el 7 de diciembre de 2022. 7.3.- En la tercera ocasión, tampoco pudo adelantarse la audiencia de verificación de allanamiento, en esta oportunidad, el Juzgado accionado dejó constancia sobre la imposibilidad de contactar al procesado porque el abonado telefónico que tenían relacionado no fue atendido, y que el defensor de confianza manifestó que ni el, ni su familia tiene conocimiento de su ubicación, así como tampoco habían podido comprobar los rumores acerca de su muerte. 7.4.- El 17 y 20 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento sin presencia del procesado. Luego se dictó sentencia que fue notificada conforme lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y se envió al correo electrónico del defensor el 28 de
agosto de 2023. 4Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS 8.- El apoderado de JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS impugnó el fallo. Controvirtió la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: 8.1.- Señaló que el análisis efectuado sobre la notificación de la sentencia condenatoria en el marco del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, está incompleto porque no se expresa, cuál de los cinco escenarios establecidos en esa norma, considera que fue válido para notificar al procesado: (i) por estrados, (ii) en caso de no comparecencia previa citación oportuna y sin que medie justificación, (iii) por medio idóneo indicado por las partes, (iv) a través de comunicación enviada al centro de reclusión (v) o personalmente. 8.2.- La notificación al defensor no vincula al procesado. Al respecto explicó que para que eso ocurra deberá acreditarse que se citó en debida forma a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentencia, y que la inasistencia no estaba justificada, escenario en el que debió proceder a la notificación por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo comunicado por las partes. Sin embargo, no lo hizo. 8.3.- En la sentencia de primera instancia se limita a juzgar el supuesto abandono del proceso por parte del actor, sin tener en cuenta lo manifestado por el defensor sobre su condición de salud.
IV. CONSIDERACIONES
partes. Sin embargo, no lo hizo. 8.3.- En la sentencia de primera instancia se limita a juzgar el supuesto abandono del proceso por parte del actor, sin tener en cuenta lo manifestado por el defensor sobre su condición de salud.
IV. CONSIDERACIONES
5Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840
JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo estableció el juez de primera instancia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en el trámite de verificación de allanamiento a cargos y sentencia, en tanto la autoridad judicial accionada ejecutó las actuaciones necesarias para que compareciera a la diligencia y para notificarle la sentencia condenatoria sin lograr establecer su ubicación. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 6Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis del caso concreto 14.- En el escrito de tutela el actor incluye reproches relativos a la decisión de verificación de allanamiento a cargos, sin embargo, centra su debate en la falta de notificación de la sentencia condenatoria y, de acuerdo con ello, solicita que se deje sin efectos la ejecutoria y se ordene la respectiva notificación permitiéndole promover los recursos respectivos contra esa decisión. 15En el expediente se observa que la sentencia condenatoria fue notificada a través de correo electrónico al defensor de confianza el 28 de agosto de 2023. Esto, teniendo en cuenta que el 17 de abril de esa anualidad, cuando se estaba desarrollando la audiencia de verificación de allanamiento de cargos y sentencia, de manera virtual, en el momento en
agosto de 2023. Esto, teniendo en cuenta que el 17 de abril de esa anualidad, cuando se estaba desarrollando la audiencia de verificación de allanamiento de cargos y sentencia, de manera virtual, en el momento en que se iba a proceder a la fijación de la pena el abogado se desconectó, por lo que se decidió reprogramarla para el 20 de abril de ese año y no compareció. 8Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS 16.- De la revisión del expediente se observa que en el marco de la investigación penal No 240016009532201600049, JOSÉ L ASTENIO SALAZAR CASAS nunca proporcionó datos concretos para su ubicación. Así, se observa en el acta de derechos del capturado sobre el procedimiento ejecutado el 16 de junio de 2021 en la ciudad de Cartagena de Indias, que el actor únicamente señaló que residía en la ciudad de Medellín, en el barrio Boston, y señaló los datos de contacto de quien debería ser informada de la captura. 17.- También se observa en la orden 357 de 25 de abril de 2022, se señala el número de celular al cual se establecía contacto con el procesado y los datos del defensor de confianza celular y correo electrónico. 18.- En ese orden, es claro que el actor era conocedor del proceso que se le seguía en su contra y que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a las actuaciones posteriores al allanamiento de cargos, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud
que se le seguía en su contra y que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a las actuaciones posteriores al allanamiento de cargos, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [CSJ STP746-2024]. Sobre esa temática la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[C]uando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)» (CC T-488 de 1996) 19.- El actor reprocha que no se hubiese notificado la sentencia condenatoria directamente a él, sin embargo, no explica de qué forma con la información proporcionada en el proceso esto hubiese sido posible y, por qué las actividades desarrolladas por la autoridad judicial accionada para establecer una comunicación con él durante el trámite de verificación de allanamiento de cargos y sentencia fueron insuficientes. 9Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS 20.- También, el actor manifiesta que sí estuvo pendiente del proceso a través de terceros que, según su relato servían de intermediarios para preguntarle a su defensor de confianza por el estado del proceso, sin dar mayores detalles de las razones para no hacerlo directamente. Aseveró que
a través de terceros que, según su relato servían de intermediarios para preguntarle a su defensor de confianza por el estado del proceso, sin dar mayores detalles de las razones para no hacerlo directamente. Aseveró que el abogado les informaba que «todo iba bien» y que por eso él no compareció al Juzgado. Al respecto, la Sala considera que estas no son razones válidas que permitan determinar que el Juzgado contaba con herramientas para notificar al actor de la sentencia condenatoria y no las empleo por un actuar descuidado o negligente. 21.- En el escrito de impugnación, el apoderado del actor realiza un análisis detallado del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y exige que la autoridad judicial accionada acredite envío de las citaciones y comunicaciones respectivas antes de decidir notificar la sentencia al defensor de confianza a través de correo electrónico. 22.- Al respecto, la Sala encuentra que esas actuaciones están claramente detalladas en el expediente ordinario aportado al trámite constitucional. Así, la Sala pudo establecer que en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2023, de manera virtual, en el momento en que se iba determinar la condena, el defensor se desconectó por lo que se fijó fecha para la continuación de la diligencia para el 20 de marzo de 2023, y pese a que se le comunicó al defensor telefónicamente no estuvo presente, por lo que se procedió a notificar a su correo electrónico.
para la continuación de la diligencia para el 20 de marzo de 2023, y pese a que se le comunicó al defensor telefónicamente no estuvo presente, por lo que se procedió a notificar a su correo electrónico. 23.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el accionante siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. En efecto, el defensor de confianza 10Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS se esforzó para que se garantizara la comparecencia del actor en la diligencia de verificación de allanamiento de cargos y sentencia, y aun cuando podía realizarse sin su presencia, en tres oportunidades, el Juzgado accionado reprogramó la audiencia. 24.- En ese orden, la sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS pues el Juzgado satisfizo los estándares de debida diligencia en relación con el deber de notificación, pues adelantó gestiones dirigidas a establecer la ubicación del actor y, a pesar de ello, no fue posible, especialmente, en razón a la actitud evasiva adoptada por éste. g. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, pues en efecto se demostró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó realizó
adoptada por éste. g. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, pues en efecto se demostró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó realizó lo que estaba a su alcance para establecer una comunicación con J OSÉ LASTENIO S ALAZAR C ASAS y lograr su comparecencia al trámite de verificación de allanamiento de cargos y sentencia, con la carencia de información que él mismo proporcionó, su compañera permanente y el defensor de confianza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Tutela segunda instancia CUI: 27001220800020240002201 Radicación n.° 136840 JOSÉ LASTENIO SALAZAR CASAS Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12