CSJ - STP5799-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5799-2026 Radicación n° 153550 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación promovida por el titular de la Fiscalía 62 Especializada adscrita al Grupo Gaula de la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico , contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla; trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía Cuarenta Local de Barranquilla , asimismo, las partes del proceso penal 080013109013202500016.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así;
“El accionante relató que en la ciudad de Barranquilla, específicamente en la carrera 9E con calle 38B, esquina, barrio El Campito, en inmediaciones de la tienda “Campo Alegre”, el 5 de mayo de 2025, a las 14:30 horas, DIEGO ANDRÉS PALACIO
específicamente en la carrera 9E con calle 38B, esquina, barrio El Campito, en inmediaciones de la tienda “Campo Alegre”, el 5 de mayo de 2025, a las 14:30 horas, DIEGO ANDRÉS PALACIO SÁNCHEZ fue capturado en situación de flagrancia, momentos después de recibir del señor LUIS ROBERTO BALLESTEROS CALDERÓN, propietario de dicho establecimiento, la suma de tres millones de pesos, adicionales a los cinco millones que la misma persona le había entregado dos días antes en ese lugar. Agregó que, dichas sumas correspondían al producto de un constreñimiento que el denunciante venía sufriendo desde el 26 de abril del mismo año, consistente en amenazas de causar daño, muerte o lesiones a él, a su familia o a sus trabajadores, formuladas mediante mensajes de texto y audios enviados por WhatsApp.
Con base en lo anterior, expuso que, a solicitud de la Fiscalía, el 6 de mayo de 2025, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de DIEGO ANDRÉS PALACIO SÁNCHEZ. Indicó que en esa misma fecha se le imputó la comisión del delito de extorsión agravada, previsto en los artículos 244 y 245, numeral 3, del Código Penal, con dolo de primer grado conforme a los artículos 21 y 22 del mismo estatuto, en concurso homogéneo: uno consumado, por los hechos ocurridos el 03 de mayo de 2025 y otro el 05 de mayo del mismo año, fecha en que fue capturado en flagrancia. Añadió que el 14 de mayo se le impuso medida de aseguramiento intramural.
el 03 de mayo de 2025 y otro el 05 de mayo del mismo año, fecha en que fue capturado en flagrancia. Añadió que el 14 de mayo se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Señaló que, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía contaba con un término general de 90 días para presentar el escrito de acusación, contados desde el 06 de mayo de 2025, fecha de la imputación, no obstante, al tratarse de un concurso de delitos, dicho plazo se ampliaba a 120 días, según lo dispuesto en la misma norma.
Precisó además que, en el caso concreto, el término de 90 días vencía el 04 de agosto de 2025, mientras que el plazo ampliado de 120 días expiraba el 03 de septiembre de ese año.
A pesar de ello, subrayó que el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitud del defensor de DIEGO ANDRÉS PALACIO SÁNCHEZ, el 22 de julio deCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
3 2025, ordenó su libertad inmediata, con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 del Código Penal, sustentando la decisión en el principio pro homine.
Apuntó que, contra esa determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión impugnada.
Apuntó que, contra esa determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión impugnada.
Por otra parte, advirtió que ambas decisiones judiciales incurrieron en: (i) defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 317-4, aplicado de forma aislada, sin considerar la armonía con el artículo 294 del C.P.P., el cual prevé una solución institucional antes de ordenar la libertad; (ii) defecto por desconocimiento del precedente, al omitir la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia que establece que la libertad no procede de manera automática ante el vencimiento inicial del término, sino únicamente cuando persiste la inactividad tras la reasignación del caso; y (iii) defecto fáctico, al no valorar que el plazo aplicable era de 120 días por tratarse de un concurso homogéneo de extorsión agravada.
Expuso que, tanto el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías como el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento desconocieron la interpretación sistemática e integrada de las normas que regulan los términos procesales para el mantenimiento de la medida de aseguramiento.
En ese sentido, explicó que el artículo 175 del C.P.P. establece un término de 90 días para presentar el escrito de acusación contado desde la formulación de la imputación, y que, en los casos de concurso de delitos, dicho plazo se amplía a 120 días, atendiendo
término de 90 días para presentar el escrito de acusación contado desde la formulación de la imputación, y que, en los casos de concurso de delitos, dicho plazo se amplía a 120 días, atendiendo a la complejidad de la actuación y en analogía razonable con lo dispuesto en el artículo 294.
Aclaró que el artículo 294 no prevé la libertad automática por el vencimiento del primer término, sino que ordena la pérdida de competencia del fiscal inactivo, disponiendo que un nuevo fiscal cuente con 60 días cuando se trata de un solo delito y un solo imputado, o con 90 días en casos de concurso de delitos, múltiples imputados o delitos de competencia del circuito especializado. Puntualizó que sólo si este segundo término transcurre sin que se presente acusación ni se solicite preclusión, procede la libertad inmediata, de conformidad con el numeral 4 del artículo 317, el cual debe aplicarse como consecuencia final del artículo 294, y no de manera aislada o automática.
Finalmente, sostuvo que los principios pro homine, de favorabilidad o los tratados internacionales no pueden invocarse válidamente para conceder la libertad por vencimiento de términosCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
4 antes de que se agoten los plazos legales previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamentar su tesis, trajo a colación diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia: CSJ, SP 2355 -2020 (Rad. 57332),
175 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamentar su tesis, trajo a colación diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia: CSJ, SP 2355 -2020 (Rad. 57332), CSJ, SP 2453 - 2023 (Rad. 64866) y CSJ, SP 2594 -2021 (Rad. 56515)
PRETENSIONES:
Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se deje sin efectos el auto del 05 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito y se restablezca la medida de aseguramiento impuest[a] en contra
de DIEGO ANDRÉS PALACIO SÁNCHEZ”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , luego de indicar que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, seguidamente procedió a estudiar la de naturaleza específica.
Indicó que el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla hizo una correcta interpretación del artículo 317, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 ; también explicó que esta última disposición tenía naturaleza jurídica distinta respecto de los artículos 175 y 294, pues la primera regula causales de libertad por vencimiento de términos, mientras que los segundos solo hacían alusión al tema de duración de los procedimientos.
En este sentido, indicó que, en el auto de segunda , instancia se hizo una debida explicación acerca del alcanceCUI 08001220400020250056401
hacían alusión al tema de duración de los procedimientos.
En este sentido, indicó que, en el auto de segunda , instancia se hizo una debida explicación acerca del alcanceCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
5 de cada una de las referidas disposiciones.
En el fallo de tutela de primera instancia se indicó que, si bien la fiscalía accionante citó jurisprudencia que afirma que los artículos 175 y 294 deben ser interpretados con el artículo 317, numeral 4, en ninguno de los radicados que mencionó se hacía referencia a esa tesis.
Al contrario, precisó que, la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación (STP16018-2014, 18 nov. 2014, Rad. 74672, CSJ “SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363”, “CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256 ”, STP21643-2017, 12 dic. 2017, rad. 95621) precisaba que los artículos 175 y 294 en modo alguno constituían causales de libertad por vencimiento de términos, por tanto, no podían ser de interpretación conjunta con las causales del artículo 317.
En este sentido, destacó que, al haberse efectuado la audiencia de formulación de imputación el 6 de mayo de 2025 y la solicitud de libertad el 22 de julio de 2025, esto es, cuando habían transcurrido 77 días, en el auto de segunda instancia se hizo una debida interpretación respecto a que el término de 60 días que prevé el artículo 317 numeral 4 se
cuando habían transcurrido 77 días, en el auto de segunda instancia se hizo una debida interpretación respecto a que el término de 60 días que prevé el artículo 317 numeral 4 se había superado sin que la fiscalía hubiere radicado escrito de acusación.
En estas condiciones, al advertir que la decis ión adoptada se apreciaba razonable, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
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DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía 216 Especializada, adscrita al Grupo Gaula de Barranquilla, refiere que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (“CSJ T-64947 del 19 de febrero de 2013 ”, “AP875-2016, Rad. 46664, de 23 de febrero de 2016” y “HÁBEAS CORPUS Impugnación: 40.311”), ha precisado que la interpretación del artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 no debe ser aislada , pues, requiere que su análisis se efectúe de manera armónica con los términos previstos en los artículos 175 y 294 ibídem.
Señala que, en dichas decisiones, se hizo hincapié en la necesidad de efectuar una interpretación conjunta de los tres artículos en comento, dado que, bajo el supuesto que la fiscalía tiene 90 o 120 días para presentar escrito de acusación, en modo alguno se podría concluir que la libertad del procesado procede por el simple vencimiento del término de 60 días que señala el artículo 317, numeral 4.
Aunque reconoce que hizo una indebida cita
acusación, en modo alguno se podría concluir que la libertad del procesado procede por el simple vencimiento del término de 60 días que señala el artículo 317, numeral 4.
Aunque reconoce que hizo una indebida cita jurisprudencial, señala que ello no cambia la interpretación que se debe efectuar a las tres disposiciones legales en cita.
Considera que la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos incurrió en los defectos: i) fáctico , porque el término a tener en cuenta era el de 90 o 120 días ; ii) sustantivo, por aplicar únicamente el artículo 317, numeral 4, de la Ley 906 de 2004; y, iii) desconocimiento delCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
7 precedente judicial; por tanto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el referido Tribunal acertó en negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que el auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
determinar si el referido Tribunal acertó en negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que el auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través del cual confirmó el emitido en primera instancia que concedió la libertad por vencimiento de términos a Diego Andrés Palacio Sánchez, era razonable.
Consideró que, al haberse vencido el término de 60 días, conforme la causal prevista en el artículo 317, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, esa situación fue la que llevó al citado despacho a conceder la libertad.
En contraposición a la tesis anterior, el titular de la Fiscalía 62 Especializada adscrita al Grupo Gaula de laCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
8 Dirección Seccional Atlántico considera que la decisión adoptada incurre en los defectos específicos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, dado que, la interpretación del artículo 317 numeral 4 debe ser conjunta con los artículos 175 y 295, disposiciones que señalan que tratándose de un concurso de delitos , los términos son de 90 o 120 días.
En este sentido, considerando que la demanda se dirige a cuestionar una decisión judicial, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia
a cuestionar una decisión judicial, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
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- Generales.1
En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
- Se agotaron los mecanismos de defensa judicial, dado que, contra la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos no procede recurso alguno.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el auto de segunda instancia cuestionado fue proferido el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
septiembre de 2025 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
10 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se debe recordar que en contra de Diego Andrés Palacio Sánchez se adelanta el proceso penal 080013109013202500016 por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo.
Fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 6 de mayo de 2025 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. No aceptó el cargo endilgado.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
11 Su apoderado judicial , el 22 de julio de 2025 , con fundamento en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, postulación que sustentó bajo el argumento que habían transcurrido 69 días sin que la fiscalía hubiere presentado escrito de acusación.
2004, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, postulación que sustentó bajo el argumento que habían transcurrido 69 días sin que la fiscalía hubiere presentado escrito de acusación.
El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla accedió a dicha postulación , entretanto, la Fiscalía 62 Especializada adscrita al Grupo Gaula de la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico promovió recurso de apelación por considerar que el término que tenía para presentar el escrito de acusación, conforme la regulación prevista en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, era de 90 días o 120 días por tratarse de un concurso de delitos.
El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en auto del 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión anterior; por tanto, será sobre esta última que se efectuará el análisis de razonabilidad a partir de la inconformidad planteada por la aludida fiscalía.
El debate gira en establecer si el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 debe se r aplicado de manera independiente o, si, por el contrario, como lo propone la fiscalía, interpretado de manera armónica con los artículos 175 y 296 de la Ley 906 de 2004.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
12 El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como se señaló, se inclinó por
Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
12 El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como se señaló, se inclinó por la primera hipótesis bajo los siguientes argumentos:
“Si bien los argumentos que expuso el Juez para concederla están bien razonados, en la medida en que para aplicar el contenido del articulo (sic) 317-4 de la Ley 906 de 2004 adujo que i) la Ley especial prefiere la general ii) en tema de libertad se debe aplicar el contenido del articulo (sic) 295 ibidem, en el entendido que la privación de la libertad tiene una interpretación restrictiva iii) se trata de una solicitud de libertad por vencimientos de términos iv) que el articulo (sic) 175 que sugiere el Fiscal hace relación a la duración de los procedimientos.
Existe una diferencia amplia sobre la aplicación de cada norma, según el caso; Conforme a la lectura del artículo 175 de la ley 906 de 2004, trata sobre el límite que tienen los Fiscales para presentar el escrito de acusación, una vez formulada la acusación que es de 90 días y de 120 días en caso de presentarse concurso de hechos punibles; Aquí seremos puntual en afirmar que los términos allí previstos hablan de la duración de los procedimientos.
Cuando se trate de personas privadas de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, es claro que su aplicación debe ser necesario el artículo 317 ibidem que está dentro de dicho capitulo (sic).
Esta posición fue zanjada hace rato por la Corte Suprema de justicia que al respecto dijo:
una medida de aseguramiento, es claro que su aplicación debe ser necesario el artículo 317 ibidem que está dentro de dicho capitulo (sic).
Esta posición fue zanjada hace rato por la Corte Suprema de justicia que al respecto dijo:
“Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
(…) En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 deCUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
13 la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por
objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto (Negrillas originales). (CSJ SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363).
Así mismo, en sede de tutela, afirmó:
Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317 - deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P. - se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 . (CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256)
A pesar de la claridad que ofrece nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, el Fiscal 62 especializado, tiene una posición de que dicho numeral 4 del artículo 317, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 294, no de forma aislada
A pesar de la claridad que ofrece nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, el Fiscal 62 especializado, tiene una posición de que dicho numeral 4 del artículo 317, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 294, no de forma aislada como lo hizo el Juez de primera instancia.
A través de la sentencia C -390 de 2014, la Corte estudio la indefinición que traía el artículo 317 -5, de la Ley 906 de 2004, sobre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación que, en muchos casos, superaban los dos años de personas privadas de su libertad, esperando la citada audiencia, por ello sugirió al congreso que expidiera una Ley donde se determinara los términos precisos.
4). Cuando transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5). Cuando transcurrido ciento veinte (120), contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de juicio.CUI 08001220400020250056401 Tutela de 2ª instancia nº 153550 Fiscalía 62 Especializada
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6). Cuando transcurrido ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de juicio, no se haya celebrado audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
El Ministerio de Justicia (…) en conjunto con la fiscalía general de la Nación (…) le presentaron al congreso un proyecto de Ley sobre imponer de manera clara los términos que se fijaran (sic) para que
El Ministerio de Justicia (…) en conjunto con la fiscalía general de la Nación (…) le presentaron al congreso un proyecto de Ley sobre imponer de manera clara los términos que se fijaran (sic) para que las personas privadas de la Libertad la obtuvieran, si esos términos eran superados.
Se expide la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y se fijan de manera clara y precisa lo siguiente:
Parágrafo 1, los términos dispuestos en los numerales, 4, 5, y 6 del presente artículo se incrementan por el mismo termino inicial, cuando el proceso se surta ante justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV, del libro segundo, de la Ley 599 de 200, código penal.
Muy a pesar de que la redacción de la norma es clara y precisa, muchos operadores judiciales, siguen entendiendo que la misma debe interpretarse de manera armónica con el artículo 175 de la ley 906 de 2004.
El numeral cuarto del articulo (sic) 314 trae la siguiente redacción “Cuando transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”.
El código civil colombiano en su artículo 30, prevé la interpretación por contexto, expresando que “El contexto de la Ley servirá para
acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”.
El código civil colombiano en su artículo 30, prevé la interpretación por contexto, expresando que “El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada uno de sus partes, de manera que haya entre todas ella, la debida correspondencia y armonía.
Al obse