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CSJ - STP58-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP58-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 58 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de esa urbe, por medio de la cual le concedió a Luis Alberto Martínez Isaza , el amparo de los derechos fundamentales al descanso remunerado y trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa urbe, el Consejo Seccional de la Judicatura AntioquiaChocó y el impugnante.Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la siguiente forma: Acude al presente mecanismo constitucional el señor Luís Alberto Martínez Isaza, invocando la protección a sus derechos fundamentales. Indican el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como asistente administrativo en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

Indican el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como asistente administrativo en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Aduce que cumplido un año de servicios desempeñando el referido cargo solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones a las cuales tiene derecho por ser empleado al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas para ser disfrutadas a partir del día 13 de abril y hasta el 7 de mayo de 2020. Asevera que una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas, Nicolás Yepes Puerta, se solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y el nombramiento de un reemplazo, no obstante, esa dependencia solo expidió bajo el CDP 108 disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones, sin expedir uno similar el nombramiento de un reemplazo. Refiere el actor que, por ese motivo, en Resolución 032 del 4 de febrero de 2020 el Juez Coordinador le negó sus vacaciones bajo el argumento de necesidad del servicio. Señala el accionante que presentó recurso de reposición frente a la aludida resolución, pero el juez Coordinador se ratificó en lo decidido hasta tanto se asignara la partida presupuestal

vacaciones bajo el argumento de necesidad del servicio. Señala el accionante que presentó recurso de reposición frente a la aludida resolución, pero el juez Coordinador se ratificó en lo decidido hasta tanto se asignara la partida presupuestal para el nombramiento de un reemplazo; ya que esto era necesario para garantizar la efectiva y eficiente prestación del derecho a la administración de justicia en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad que, además, involucraba otros derechos como la libertad personal, los cuales podrían verse seriamente afectados. 2Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza En razón a lo anterior, el accionante deprecó la intervención del juez de tutela para que ordenara a las entidades accionadas que apropien las partidas presupuéstales que corresponden para el nombramiento de un reemplazo en el cargo de asistente administrativo del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, para así poder disfrutar de sus vacaciones.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Durante el traslado constitucional, el Director Seccional de la Rama Judicial indicó que efectivamente el accionante radicó la solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó a través del C.D.P. 108 del

Rama Judicial indicó que efectivamente el accionante radicó la solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó a través del C.D.P. 108 del 28 de enero de 2020 la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones del actor. Por otro lado, recalca que en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, profirió la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, por la cual se dan las pautas para la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones. Por este motivo informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Antioquia, a través del oficio DESAJME20-632 del 28 de enero de 2020 que no es posible expedir certificado de disponibilidad para autorizar el reemplazo de vacaciones del señor Luís Alberto Martínez Isaza, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuéstales para el presente año. Debido a esto asevera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los

del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuéstales para el presente año. Debido a esto asevera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. No obstante, considera que no ha conculcado los derechos fundamentales del señor Luís Alberto Martínez Isaza, en tanto que no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el titular del despacho que denegó al citado el disfrute de las 3Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza vacaciones, ya que las mismas son emitidas por los respectivos nominadores en el ejercicio de su función administrativa de acuerdo a lo establecido por la Ley 270 de 1996.

Señala que la falta de disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar un reemplazo, no constituye un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones del actor, ni debe ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a estos derechos de un servidor al ordenador del gasto quien solo actúa como ejecutor del presupuesto previamente establecido, ya que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto

ordenador del gasto quien solo actúa como ejecutor del presupuesto previamente establecido, ya que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y en ese sentido debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, quien consolida todas las necesidades a nivel nacional y las solicita al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. Por último depreca que la presente acción sea declarada improcedente por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio.

3.2. JUEZ COORDINADOR ENCARGADO DE LOS JUZGADOS

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

MEDELLÍN.

Al descorrer el traslado constitucional el funcionario accionado manifestó que el señor Luís Alberto Martínez Isaza presentó solicitud por escrito para disfrutar de su periodo de vacaciones a partir del 13 de abril y hasta el 7 de mayo de 2020, para lo cual la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió certificado de disponibilidad presupuestal 108 a efectos de que le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones, primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas.

efectos de que le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones, primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas. Debido a esto expidió Resolución 032 del 4 de febrero de 2020 en la cual negó las vacaciones solicitadas por el accionante, quien se desempeña como asistente administrativo adscrito al Centro de Servicios Administrativos por la necesidad del servicio, hasta tanto se dispusiera del reemplazo para cubrir las vacaciones, decisión esta que fue recurrida por el accionante con recurso de reposición, pero en Resolución 042 del 14 de febrero de 2020 se mantuvo dicha negativa. Ello por cuanto los reportes estadísticos muestran que por trimestre se está recibiendo para cada despacho un 4Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza aproximado de 1.200 peticiones relacionadas con personas a quienes se les vigila la pena, siendo del caso aclarar que hay juzgados que tienen muchos más detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más solicitudes, así las cosas, multiplicado esto por los 12 despachos, arroja un total de 14.400 solicitudes que se recepcionan en el centro de servicios, siendo parte de la función ingresar al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a cada despacho. Del mismo modo aduce que en la actualidad la planta de personal consta de 51 empleados incluyendo 12 cargos

ubicar el expediente y finalmente pasarlo a cada despacho. Del mismo modo aduce que en la actualidad la planta de personal consta de 51 empleados incluyendo 12 cargos transitorios que se encuentran en cada uno de los juzgados, quienes desarrollan algunas actividades de notificación con el fin de alivianar un poco las cargas; sin embargo, estos solo se encuentran dispuestos hasta el mes de junio de los corrientes, lo que significa que a partir de ese momento la carga laboral que tienen asignadas esas 12 personas, deberán ser asumidas por los 39 empleados que quedan. Por ello considera, que otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual y el trabajo se volvería inmanejable, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes quedan laborando, máxime cuando se ha puesto en consideración del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura las dificultades de la especialidad, donde se ha solicitado la toma de medidas, entre ellas el incremento de la planta de personal, en tanto que la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal cuya garantía podría verse seriamente afectada. 3.3. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Al descorrer el traslado constitucional la presidente de la entidad accionada solicitó su desvinculación porque los certificados de disponibilidad presupuestal fueron

ANTIOQUIA Al descorrer el traslado constitucional la presidente de la entidad accionada solicitó su desvinculación porque los certificados de disponibilidad presupuestal fueron presentados al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Corporación que representa no puede intervenir ni pronunciarse sobre lo requerido por el actor; ya que dentro de sus funciones no está ordenar el gasto, ni es la encargada de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, lo cual es competencia del Área de Tesorería. 5Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional amparó las garantías constitucionales del actor en providencia del 16 de marzo de 2020 y ordenó: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 032 del 4 de febrero de 2020 y 041 del 14 de febrero de 2020 proferidas por el doctor Nicolás Yepes Puerta, como juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que denegaron al accionante su derecho a las vacaciones individuales.

TERCERO: ORDENAR al doctor Nicolás Yepes Puerta como juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y

vacaciones individuales.

TERCERO: ORDENAR al doctor Nicolás Yepes Puerta como juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas expida un nuevo acto administrativo donde conceda al señor Luís Alberto Martínez Isaza las vacaciones solicitadas».

Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por parte del tutelante, constituyó una una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la necesidad del servicio no era una razón admisible. De otro lado, estimó que no resultaba procedente la pretensión del demandante, respecto a que se ordene las partidas presupuestales para el nombramiento de un reemplazo a su cargo como asistente administrativo del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en tanto que ello desborda el ámbito de competencia del juez de tutela 6Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza debido a que no es el ordenador del gasto y porque una decisión en tal sentido significaría suspender la fuerza ejecutoria de las Circulares PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 y DESJME 18-5220 del 18 de julio de 2018, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por quien en la actualidad asumió la función de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios

cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por quien en la actualidad asumió la función de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con el no aprovisionamiento de recursos para el nombramiento de un reemplazo del empleado, mientras disfruta de su período de vacaciones. Así, consideró que la alta carga de trabajo impide a los restantes integrantes del centro de servicios suplir las necesidades de esa dependencia, por lo que estimó que, en el fallo de primer grado se debió tomar en consideración ese evento, para ordenar la emisión de partida presupuestal de quien acupe temporalmente el puesto de trabajo del accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para 7Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior en comento, acertó o no al conceder el amparo solicitado por Luis Alberto Martínez Isaza , y dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Coordinador

se contrae a determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior en comento, acertó o no al conceder el amparo solicitado por Luis Alberto Martínez Isaza , y dejar sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, por medio de las cuales le había negado el disfrute del periodo de vacaciones individuales. En impugnación, quien ahora asumió la función de Jueza Coordinadora, impugnó la decisión a fin de incluir dentro de la orden de tutela, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo al accionante, durante el disfrute de su período de vacaciones. Pues bien, de cara al primer aspecto a analizar, consistente en el objeto principal de esta tutela, promovida por el empleado Luis Alberto Martínez Isaza, en contra de las Resoluciones 032 del 4 de febrero de 2020 y 041 del 14 de febrero de 2020, que le negaron la concesión de su descanso, se tiene lo siguiente. 8Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza Procedencia de la tutela Esta Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar

constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de las aludidas resoluciones y, por ende, obtener su suspensión provisional. En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad. Lo anterior se sustenta en que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como 9Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).

Luis Alberto Martínez Isaza individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). En consecuencia, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor, d e ahí que la tutela se ofrezca procedente para estudiar el asunto en cuestión. Derecho al descanso frente a restricciones administrativas Así, de cara al tema de fondo, esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, en el sentido de afirmar que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que guarda relación con otros derechos de raigambre constitucional como la vida, el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo 10Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza suspendidas en atención a la necesidad de prestar un servicio.1 Caso concreto En el asunto bajo examen, quien en ese momento fungía como Juez Coordinador de los Juzgados de

Luis Alberto Martínez Isaza suspendidas en atención a la necesidad de prestar un servicio.1 Caso concreto En el asunto bajo examen, quien en ese momento fungía como Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de la capital de Antioquia, emitió las Resoluciones 032 del 4 de febrero de 2020 y 041 del 14 de febrero de 2020, por medio de las cuales, le fue negado el disfrute de sus vacaciones individuales a Luis Alberto Martínez Isaza, en consideración, estrictamente, con la necesidad del servicio, bajo el supuesto de una excesiva carga laboral que impide la dejación temporal del cargo, sin reemplazo. No obstante, como se vio, ello no puede erigirse como impedimento para el disfrute del descanso, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, sin que pueda ser trasgredido en función del servicio, sobre todo cuando se trata de una unidad judicial compuesta por varios empleados, más de tres, y atendiendo que la congestión laboral no puede constituirse como una razón adversa, que deba soportar el empleado, al tratarse de una problemática que debe ser atendida desde la estructuración misma de la Rama Judicial. 1 Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340.

1 Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340. 11Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza Por este motivo, la determinación de amparar los derechos fundamentales de Luis Alberto Martínez Isaza, asistente administrativo en propiedad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no será revocada. Ahora, en lo que concierne a la inconformidad presentada por la Juez Coordinadora en impugnación, consistente en que debieron autorizarse recursos para el reemplazo de vacaciones a través de la acción de tutela, pretensión que también fue enarbolada por el actor en el libelo tutelar, la Sala debe señalar lo siguiente: Sobre ese punto , lo primero que debe indicarse es que a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. Y es que, frente a la preocupación de la impugnante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ya respondió que no era posible la

competencias asignadas al juez de tutela. Y es que, frente a la preocupación de la impugnante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ya respondió que no era posible la expedición del certificado de disponibilidad del reemplazo, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, a partir de la cual se profirió la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio 12Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza de 2018, en donde se ratifica que se proveerán los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, no siendo este último el caso del centro de servicios en comento. De donde se deprende que, si lo pretendido es atacar las disposiciones contenidas en tales disposiciones, resulta menester que se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para derruir tales preceptos. Al margen de lo adverado, durante el período de disfrute de vacaciones del actor, le corresponde al respectivo juez coordinador tomar las medidas a que haya lugar, a fin de organizar la prestación del servicio con una adecuada distribución de las tareas, sin que esto suponga mayores traumatismos en la dinámica del

respectivo juez coordinador tomar las medidas a que haya lugar, a fin de organizar la prestación del servicio con una adecuada distribución de las tareas, sin que esto suponga mayores traumatismos en la dinámica del centro de servicios. La falta de personal y la manera como ello profundiza la congestión laboral es un aspecto que escapa de la presente acción de tutela, pues debe ser gestionado directamente ante el Consejo Seccional respectivo y el Superior de la Judicatura, de manera que se cuente con una planta de personal suficiente que prevea el goce de vacaciones individuales, sin que ello 13Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza represente una alteración significativa del desempeño de una oficina judicial. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por el Tribunal a quo que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela 2a Instancia No. 58 Luis Alberto Martínez Isaza

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

15

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