CSJ - STP580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020240434801

Radicación n.° 142122 STP580-2025 (Aprobado acta n.° 9)

Bogotá D.C., veintitrés (23) d e enero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS contra la decisión de p rimera instancia de 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 1 con el fin de que se amparen los derechos fundam entales al debido proceso y libertad los cuales consideró vulnerados con la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso No. 110016000101202200065.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra bajo supuestos fácticos que no responden a la realidad y que se incump lió el deber de acreditar que las medidas no privativas de la libertad

insiste en que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra bajo supuestos fácticos que no responden a la realidad y que se incump lió el deber de acreditar que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines de la medida de aseguramiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS

1. El 29 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad celebró, de manera concentrada , audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

2. En aquella ocasión se negó la solicitud de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y se impusieron las siguientes no privativas de la libertad : obligación de presentarse periódicamente, observar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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3. La Fiscalía formuló recurso de apelación contra esa decisión. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por auto de 25 de octubre de

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3. La Fiscalía formuló recurso de apelación contra esa decisión. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por auto de 25 de octubre de 2024 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento al considerar que la decisión de imponer medida de aseguramiento vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Concretamente,

expresó los siguientes argumentos:

4.1. Consideró que esa decisión no responde a la «realidad probatoria ». En este punto, precisó que para argumentar que el imputado es un peligro para la comunidad, hace referencia a contratos respecto de los cuales no se endilga ninguna conducta delictiva y pertenecer a un GDO.

4.2. De igual modo, indicó que se desconoció lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en relación con el deber de la Fiscalía de acreditar la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para para atender los fines de la medida de aseguramiento.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 4 4.3. Controvirtió que se evidenciara un riesgo de no comparecencia a partir de una conversación telefónica que ,

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 4 4.3. Controvirtió que se evidenciara un riesgo de no comparecencia a partir de una conversación telefónica que , aunque en la misma frente a la medida de aseguramiento señaló que no permanecería en su domicilio, también señaló que al otro día comparecería voluntariamente.

5. El 28 de noviembre de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor , pues la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.

5.1. Señaló que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en el análisis de varios elementos probatorios que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de las conductas delictivas endilgadas y que daban cuenta de la existencia de un grupo de delincuencia organizada al cual perteneció por más de dos años, lo cual podía obstruir la obstrucción a la justicia o la no comparecencia al proceso.

5.2. Advirtió que en la decisión cuestionada se puso de presente que las medidas no privativas de libertad no permitían asegurar que el imputado no continuara ejecutando las conductas delictivas.

6. El actor impugnó el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. Señaló que no se analizaron los reproches expuestos en el escrito deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

6. El actor impugnó el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. Señaló que no se analizaron los reproches expuestos en el escrito deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 5 tutela de manera integral . Insistió en que la decisión se fundamentó en hechos alejados de la realidad , como es el caso de considerar que pertenece a un grupo delincuencial organizado y que a través de este continuaría ejecutando la conducta delictiva.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

b. Problema jurídico

8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado no incurrió en ningún defecto específico con la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que le fue impuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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6 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

carcelario que le fue impuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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6 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos

de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 7 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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8 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, ya que se trata de una decisión de segunda instancia que revoca la decisión de imponer medidas no privativas de la libertad y, en su lugar, ordena la detención preventiva en centro carcelario; iii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data de 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se formuló el 21 de noviembre de ese año; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante tiene una

que la decisión cuestionada data de 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se formuló el 21 de noviembre de ese año; iv) la irregularidad procesal que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegado s al interior del proceso; y vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13. En el caso concreto, la Sala observa que el actor reprocha los argumentos empleados por el Juzgado accionado para fundamentar la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar que los mismos no responden a la realidad y que no se acreditó la ineficacia de las medidas no privativas de la libertad para cumplir los fines de la medida de aseguramiento.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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14. Al respecto, en la providencia de 25 de octubre de 2024, se observa que el Juzgado accionado sustent ó su decisión de imponer medida de aseguramiento de detención

preventiva en los siguientes fundamentos:

14.1. Comenzó por señalar que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento y, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional también deben analizarse criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

medida de aseguramiento y, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional también deben analizarse criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

14.2. Precisó que las medidas de aseguramiento no tienen un carácter punitivo sino cautelar para lograr unos fines constitucionales específicos mientras se adelanta la investigación y de ser el caso, la etapa de juzgamiento.

14.3. Precisó que el estándar probatorio que se exige en esa etapa de la investigación es el de inferencia razonable de autoría o participación que la Corte Constitucional ha definido como «la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 10 14.4. Bajo la anterior precisión, en la sentencia cuestionada el Juzgado accionado se prop uso edificar un juicio de inferencia razonable respecto de (i) la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, y (ii) la pertenencia o no a un Grupo de Delincuencia OrganizadoGDO-. Aclaró que esto último, constituye el objeto del recurso

del imputado en los delitos que le son atribuidos, y (ii) la pertenencia o no a un Grupo de Delincuencia OrganizadoGDO-. Aclaró que esto último, constituye el objeto del recurso de apelación, pues frente a lo primero , adujo, el juez de primera instancia ya había encontrado probada la inferencia razonable de la autoría del aquí accionante en los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación ( concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer e interés indebido en la celebración de contratos) y sobre ello no hubo oposición de las partes.

14.5. Entonces, puntualmente la autoridad judicial accionada se centra en determinar si la providencia recurrida debe ser revocada al no haber tenido en cuenta la pertenencia a un Grupo de Delincuencia Organizado -GDO-. Sobre el particular, se refiere a los siguientes elementos probatorios:

14.5.1. Interrogatorio rendido por Pablo César Herrera Correa ex gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial el 10 de noviembre de 2022 , que relató circunstancias irregulares que rodearon la celebración de los contratos 501 y 670 de 2021 con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social . En este punto, evidenci ó que, para confirmar ese relato , se realizó una labor investigativa por parte de policía judicial en donde se consultaron las visitas realizadas por varias personas mencionadas inc luyendo alTutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 11 aquí accionante a las instalaciones del Departamento

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 11 aquí accionante a las instalaciones del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

14.5.2. Destacó que en la providencia de primera instancia se probó la inferencia razonable de la participación del imputado en el delito de concierto para delinquir a partir de la participación de CARDOZO NAVAS en la organización para direccionar los contratos de obra 013 y 012 así como la interventoría de los mismos, que de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía se ejecutaba en el marco de las relaciones personales que aquél tenía con un exsenador de la República y miembros de su UTL que le permitían con seguir ser beneficiarios de p royectos cuya viabilidad se dio por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social dentro de los convenios celebrados por la entidad Proyecta en el marco de la convocatoria 001 de 2020.

14.5.3. En esa línea concluyó lo siguiente:

«se encuentran acreditados a cabalidad los presupuestos establecidos en la ley 1908 del 2018, puntualmente lo que concierne al artículo segundo donde se define legalmente lo que ha de considerarse como un Grupo Delictivo Organizado - GDO. Se verificó que, e n efecto, se trata como se dijo de un grupo estructurado de 3 o más personas, se reitera, enfatizando la fiscalía en la asociación del aquí imputado con los señores Raul Cardozo Nuncira, Raul Cardozo Ordóñez, Pablo César Herrera Correa, Catherine Rivera González, y el ex Senador Ciro Alejandro

fiscalía en la asociación del aquí imputado con los señores Raul Cardozo Nuncira, Raul Cardozo Ordóñez, Pablo César Herrera Correa, Catherine Rivera González, y el ex Senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, entre otros, qué se dio entre el año 2021 al mes de octubre del año 2023, quienes actuaron de manera acordada, y no aislada, fortuita o independiente persiguiendo un fin individual; más bien, en búsque da de un beneficio económico común producto de la comisión de delitos que atentan contra la administración pública y que son considerados como delitos graves en el marco de la Convención de Palermo si se tiene en cuenta que según reza el artículo 2º litera les b) y c) de la misma, ha de entenderse por delito grave y grupo estructurado:

“b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya unTutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 12 delito punible con una privación de la libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada».

14.5.4. En ese orden, encontró que la Fiscalía no acreditó el riesgo de obstrucción a la justicia como criterio de necesidad para imponer medida de aseguramiento, pues las conductas a las que hizo referencia como el acceso a las

14.5.4. En ese orden, encontró que la Fiscalía no acreditó el riesgo de obstrucción a la justicia como criterio de necesidad para imponer medida de aseguramiento, pues las conductas a las que hizo referencia como el acceso a las audiencias de carácter reservado por parte de terceros, no son atribuibles al imputado.

14.5.6. Señaló que a partir de la inferencia razonable de que el aquí accionante pertenece a un GDO , conforme lo previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 2 puede considerarse que el imputado representa un p eligro para la comunidad.

14.5.7. Frente al riesgo de no comparecencia , afirmó que conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía se refirió a (i) la gravedad del delito (numeral 2) y (ii) la falta de voluntad para sujetarse a la investigación que se puede inferir del comportamiento del imputado (numeral 3). En relación con el último escenario, encontró acreditado que se realizaron distintas citaciones sin

2 ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.Tutela de segunda instancia

la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 13 que se lograra su comparecencia al proceso, pues esto se dio únicamente a través de la orden de captura expedida el 19 de octubre de 2023 de la que tuvo conocimiento en la diligencia de allanamiento en su residencia el día anterior, en la que a pesar de que interceptaciones telefónicas evidenciaban que se encontraba en su domicilio, cuando se logró ingresar luego de que el vigilante impidiera el ingreso, el imputado ya no se encontraba . Acreditó que esto se encuentra probado por las declaraciones de los empleados públicos que participaron en esa diligencia que se entiende prestado bajo la gravedad de juramento (actuaciones en allanamiento y registro FPJ 33).

14.5.8. En ese marco, el Juzgado accionado evidenció que las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes para cumplir los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. En ese sentido, concluyó lo siguiente:

Nótese que , aún a sabiendas de la orden de captura no compareció; se aludió, según lo informado en la diligencia de registro de allanamiento, no se materializó su captura, y entender cómo el solicitarle que acuda ante una autoridad podría llegar a garantizar la compa recencia al proceso penal, sería un contrasentido de cara a la actitud que asumió a lo largo del

registro de allanamiento, no se materializó su captura, y entender cómo el solicitarle que acuda ante una autoridad podría llegar a garantizar la compa recencia al proceso penal, sería un contrasentido de cara a la actitud que asumió a lo largo del proceso, a las reiteradas inasistencias a las citas de la fiscalía, por estas razones se estima que las medidas que impuso el juez de primera instancia no se a decúan a la realidad del caso concreto, a la conducta asumida por el imputado y a la necesidad de salvaguardar esos fines constitucionales de cara a las evidencias trasladadas por la representante de la Fiscalía General de la Nación, veamos como esas medidas impuestas por parte del a quo, a saber: la obligación de presentarse, se encuentra encaminada a salvaguardar el riesgo de no comparecencia; sin embargo, ese no fue el riesgo que el a quo concluyó concurría, aseguró que el acreditado fue el de la protección a la comunidad, y dentro del catálogo de medidas no privativas de la libertad que seleccionó, a juicio de esta instancia,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 14 la única que salvaguardaría ese fin es la de observar buena conducta individual y familiar, toda vez que las restantes se encaminan a evitar un riesgo de no comparecencia, que, en todo caso, considero no son suficientes de cara a la relevancia de estos hechos, a la gravedad de la conducta asumida, no solo en la ejecución de esos actos de corrupción en los cuales presuntamente incurrió el aquí imputado, sino de la posición que

hechos, a la gravedad de la conducta asumida, no solo en la ejecución de esos actos de corrupción en los cuales presuntamente incurrió el aquí imputado, sino de la posición que asumió frente a la administración de justicia y la Fiscalía General de la Nación, una vez tuvo conocimiento de esta actuación; frente a la diligencia de registro y allanamiento que se surtió, en los términos expuestos, razones por las que esta instancia estima que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no son suficientes para salvaguardar los fines constitucionales de protección a la comunidad y comparecencia del imputado al proceso penal, por el contrario, en el presente asunto aquella que permitirían salvaguardar esos fines esenciales, de acuerdo con los criterios enlistados en el Código de Procedimiento Penal y en la ley 1908 del año 2018, es una privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, razón por la cual se revocará integralmente la decisión recurrida.

15. Al revisar esta argumentación, la Sala observa que la autoridad judicial accionada expresó fundamentos que no se tornan irrazonables o caprichosos para sustentar la decisión de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí accionante. En efecto, se refirió a los elementos probatorios y jurídicos a partir de los cuales demostró los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para imponer la restricción de la libertad mientras se adelanta la investigación y, de ser necesario, el juzgamiento, sin que se avizore yerros graves y protuberantes que hagan imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional en un asun to que ya fue definido por el juez

se adelanta la investigación y, de ser necesario, el juzgamiento, sin que se avizore yerros graves y protuberantes que hagan imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional en un asun to que ya fue definido por el juez ordinario, se itera, de manera razonable y conforme a los presupuestos constitucionales y legales que regulan la materia.

16. Para la Sala, los argumentos expresados en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS 15 solicitud de amparo se enmarcan en el desacuerdo con esa decisión lo que no resulta suficiente para demostrar que la autoridad judicial accionada hubiese desbordado, en el estudio del caso concreto, los límites de la autonomía judicial y libertad probatoria , o hubiera incurrido en una causal específica de procedibilidad que conlleve una decisión abiertamente ilegal, caprichosa e irrazonable.

e. Conclusión

17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela promovida por RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS, al no encontrarse razones para modificarla o revocarla. Ello, porque a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, no se avizora que la decisión se torne abiertamente irrazonable y caprichosa que conlleve la vulneración ostensible de l os derechos fundamentales de las partes, todo lo contrario, se evidenció que en el marco de la autonomía judicial y libertad probatoria, la autoridad judicial accionada expresó los

caprichosa que conlleve la vulneración ostensible de l os derechos fundamentales de las partes, todo lo contrario, se evidenció que en el marco de la autonomía judicial y libertad probatoria, la autoridad judicial accionada expresó los fundamentos en los que edifica la decisión de imponer medida de aseguramiento conforme a las exigencias legales y constitucionales para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EE502954605C2920DEF185FD2D9645E7C8A947576D3781209146B5AE47EFAC8

Documento generado en 2025-02-04 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142122

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RAÚL EDUARDO CARDOZO NAVAS

17SALVAMENTO DE VOTO

Tutela de 2ª instancia N° 142122

Accionante: Raúl Eduardo Cardozo Navas

Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán

Con el acostumbrado respeto , dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico delimitado en la acción consistía en verificar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela con la emisión del auto del 25 de octubre de 2024, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le impuso a Raúl Eduardo Cardozo Navas medida de aseguramiento en centro carcelario.

Según los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia1, el actor acudió al amparo a fin de objeta

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