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CSJ - STP5800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240019001 Radicación n.° 136850 STP5800-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga.

En síntesis, la parte actora considera que con la sentencia de 3 de marzo de 2023, que revocó el fallo de 23 de octubre 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Paula Andrea Herrera Morales dirigida a que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de mayo y el 15 de septiembre de 2014 y el pago de las prestaciones laborales respectivas, la Sala Laboral del TribunalTutela de segunda instancia Radicación No.136850

CUI: 11001020500020240019001

FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante, al incurrir en defecto fáctico.

II. HECHOS 1.- PAULA A NDREA H ERRERA M ORALES presentó demanda

Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante, al incurrir en defecto fáctico.

II. HECHOS 1.- PAULA A NDREA H ERRERA M ORALES presentó demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN P ILSEN W ELLNESS C ENTER COLOMBIA PWC-C con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 20 de mayo y el 15 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social.

2Mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que el vínculo se encontraba regulado por el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga a través de la sentencia de 3 de marzo de 2023 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 20 de mayo y el 15 de septiembre de 2014 cuando la trabajadora fue despedida sin justa causa, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones ($1.656.680) y la indemnización por despido sin justa causa

2014 cuando la trabajadora fue despedida sin justa causa, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones ($1.656.680) y la indemnización por despido sin justa causa ($2.500.000). También ordenó reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C 4.- la Sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado por interés económico pues la cuantía de condena impuesta correspondía a $15.727.223,86, por medio del auto de 7 de noviembre de 2023. 5.- La FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWCC presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de marzo de 2023. Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas a partir de las cuales acreditó el elemento de la subordinación laboral, asimismo aseveró que la autoridad judicial accionada omitió un estudio sobre la prueba testimonial que demostraba que la relación contractual no se desarrolló bajo la subordinación de la empresa contratante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.1. En relación con el análisis de los presupuestos formales de procedencia de tutela contra providencia judicial expresó lo siguiente: Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del auto que negó el recurso de casación -7 de noviembre de 2023y la presentación de la queja -31 de enero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las condenas a la parte demandada es 3Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C inferior a 120 SMLMV, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6.2. Consideró «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». 7.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. De manera

de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». 7.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. De manera sucinta insistió en que la Sala de Casación Laboral «no tuvo en cuenta las pruebas y el valor probatorio de las mismas».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia de 3 de marzo de 2023, que revocó el fallo de 23 de octubre 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Paula Andrea Herrera Morales, 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante, al incurrir en defecto fáctico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante, al incurrir en defecto fáctico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 12.-Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se efectuó el análisis sobre 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pero únicamente respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, la Sala encuentra, además que (i) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela.

reproche constitucional; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela. 13.- La parte actora, en la impugnación, insiste en que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas que obran en el expediente, a partir de las cuales constató el elemento de la subordinación laboral para sustentar la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo. Asimismo, alegó que se omitió la valoración de la prueba testimonial que desvirtuaba ese argumento. 14.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la

prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP58152023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 15.- La actora no específica cuáles elementos probatorios habrían sido indebidamente valorados, por lo que para la Sala no se proporcionan los suficientes elementos que permitan verificar, desde el escenario 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C constitucional, sí la actividad probatoria incurrió en algún error de tal identidad que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de las accionadas. Sin embargo, se observa que la decisión se fundamentó en las pruebas documentales, entre otras: el acta de entrega de cargo del 15 de septiembre de 2014, donde la demandante especifica cada uno de los archivos, documentos e instrumentos de trabajo que le entrega a Idayali Guerrero y los comprobantes de pago. 16.- La accionante aseveró que se omitió un estudio de las pruebas testimoniales, con las cuales se reafirmaba que en la relación contractual no hubo subordinación. En contraste, la Sala evidencia que, en la sentencia cuestionada, se hace una relación de las declaraciones rendidas en los siguientes términos: 16.1.- Declaraciones de parte rendidas por Paula Andrea Herrera Morales (demandante), Mónica Avendaño Franco (representante legal de la empresa demandada). 16.2.- Idaly Guerrero Betancourt Testigo de la parte demandada, que narró que prestó el servicio profesional en la empresa como psicóloga,

Morales (demandante), Mónica Avendaño Franco (representante legal de la empresa demandada). 16.2.- Idaly Guerrero Betancourt Testigo de la parte demandada, que narró que prestó el servicio profesional en la empresa como psicóloga, cuando la demandante estaba vinculada y que ella coordinaba las citas y el pago de honorarios, pero que no cumplían horario y las actividades las desempeñaba en plena libertad y tenían sus propios equipos. Sobre ese testimonio, la autoridad judicial accionada efectuó el siguiente análisis: Siendo la declaración rendida por Idayali Guerrero Betancourt la única orientada a acreditar la ausencia del elemento de subordinación, se escucharon apreciaciones tales como que en razón de las funciones asignadas, no había la obligación de asistir diariamente a la oficina en que operaba la demandada, o que la demandada no suministró un computador a la trabajadora para que prestara el servicio, sin que ello acredite en manera 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C alguna la independencia en la ejecución del contrato pactado entre las partes, la cual no puede concluirse tampoco de la denominación dada por las partes al contrato que las vinculó, ni mucho menos de la ausencia de horario en que la demandante cumplía con sus obligaciones como directora administrativa, cargo que refiere la mencionada declarante, ocupaba quien fuera su compañera de trabajo o del hecho de presentar cuentas de cobro, pues

en que la demandante cumplía con sus obligaciones como directora administrativa, cargo que refiere la mencionada declarante, ocupaba quien fuera su compañera de trabajo o del hecho de presentar cuentas de cobro, pues claramente esta es otra formalidad que en principio permite pensar en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, sin que per se transforme esa relación que fue laboral, en una netamente civil. 17-. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado sí valoró la prueba testimonial aportada por la parte demandada. Distinto es, que de la misma no encontró desvirtuado el elemento de la subordinación laboral, en virtud de un análisis que realiza bajo los principios de autonomía judicial y libertad probatoria, sobre el cual el juez constitucional no tiene injerencia a menos que se evidencia un error protuberante de tal identidad que conlleve la violación de garantías fundamentales de las partes, lo que no se evidencia en el caso analizado. e. Conclusión 18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, por lo que la confirmará, en tanto no se configuró el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136850

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FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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