🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5800-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5800-2026 Radicado n.° 153556 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fernando Antonio Maceas Camargo, Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que “denegó” la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas, Cuarto y Séptimo Penal es del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Soledad -Atlánticoy, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera -Atlántico-.CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso número 0800160000002025000251

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES

De lo expuesto en la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Fernando Antonio Maceas Camargo , Cristian Camilo Pertuz Pacheco, Jesús Fernando Maza Cantillo y otros2 se adelanta el proceso número 08001600000020250002500

obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Fernando Antonio Maceas Camargo , Cristian Camilo Pertuz Pacheco, Jesús Fernando Maza Cantillo y otros2 se adelanta el proceso número 08001600000020250002500 por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado.

El escrito de acusación se radicó el 28 de enero de 2025 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad.

Posteriormente, la defensa de Fernando Antonio Maceas Camargo, Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

1.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad. El 9 de octubre de 2025, luego de verificar la comparecencia de las partes y de revisar los elementos de prueba, rehusó la competencia ,

1 Radicado matriz 080016001055202402366. 2 Javier Enrique Barrios Castro y Luis Manuel Maza CantilloCUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS 3 porque: i) los hechos sucedieron en el municipio de Ponedera -Atlántico-, ii) el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad y, iii) de conformidad con el artículo 39 del CPP, modificado por la Ley 1453 de 2011, consideró que el despacho competente era el

Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad y, iii) de conformidad con el artículo 39 del CPP, modificado por la Ley 1453 de 2011, consideró que el despacho competente era el juzgado del municipio de Ponedera porque allí existe un despacho que cumple funciones de control de garantías. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente a esa sede judicial.

Sin embargo, la defensa promovió el recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada ante los juzgados penales del circuito de Soledad.

2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, a quien le correspondió resolver el recurso de apelación, el 14 de octubre de 2025 3, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera, para que resolviera la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera, el 17 de

3“PRIMERO: DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa dentro del proceso seguido contra los señores FERNANDO ANTONIO MACÍAS CAMARGO, CRISTIAN CAMILO PERTUZ PACHECO y JESÚS FERNANDO MAZA CANTILLO, corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PONEDERA (ATLÁNTICO), por ser la autoridad

FERNANDO MAZA CANTILLO, corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PONEDERA (ATLÁNTICO), por ser la autoridad judicial territorialmente competente conforme al factor territorial previsto en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Cort e Suprema de Justicia. SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PONEDERA (ATLÁNTICO), para que adelante la respectiva audiencia de libertad por vencimiento de términos. (…)”CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS 4 octubre de 2025, negó la libertad por vencimiento de términos. Consideró que no se verifica el requisito previsto en el artículo 317, numeral 5º, parágrafo 1° del CPP, puesto que, aunque los solicitantes de esa audiencia no fueron los causantes de los aplazamientos, sí lo fue la bancada de defensa de otros procesados.

4.- Contra esa determinación, la defensa promovió el recurso de apelación.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, el 20 de noviembre de 2025.

Ahora, Fernando Antonio Maceas Camargo , Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo, acuden a esta acción de tutela, por conducto de apoderado.

Cuestionan que el Juzgado Tercero Penal Municipal con

Ahora, Fernando Antonio Maceas Camargo , Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo, acuden a esta acción de tutela, por conducto de apoderado.

Cuestionan que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad no habilitara el escenario procesal para que el abogado expusiera los motivos por los cuales solicitó la libertad por vencimiento de términos.

Censuran que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad no resolvi era de fondo el recurso de apelació n, porque se limitó a pronunciarse sobre un “supuesto conflicto de competencia territorial” y optó por remitir el expediente a los juzgados del municipio de Ponedera (Atlántico) ; omisión que, consideran, vulnera el derecho al debido proceso.CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

5

Critican el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, pues, no les era aplicable la sentencia CSJ STP2605-2025, rad. 142798, «“cuando un proceso penal se adelanta contra varios acusados, estos conforman una unidad procesal o “identidad de estatus” . En consecuencia, la tardanza ocasionada por la defensa —entendida como un conjunto— no puede ser alegada por uno de los procesados como causal para obtener la libertad por vencimiento de términos»; toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la “ausencia de otros defensores no puede

conjunto— no puede ser alegada por uno de los procesados como causal para obtener la libertad por vencimiento de términos»; toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la “ausencia de otros defensores no puede afectar el derecho del acusado cuya defensa sí ha actuado diligentemente”.

En consecuencia, solicitan que “Una vez demostrada que opera una causal objetiva de libertad por vencimiento de términos 317 numeral 5, ordenar la libertad inmediata de los procesados”. (sic).

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió que la inconformidad de la parte actora se dirige contra los autos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera -del 17 de octubre de 2025 - y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (del 20 de noviembre de 2025).CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

6

En consecuencia, encontró cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, destacó que “no existe otro mecanismo de defensa judicial que los accionantes actualmente puedan hacer uso”.

Enseguida transcribió sendos apartes de los autos censurados para concluir que, independientemente de la interpretación que le dan los accionantes a esas determinaciones, en todo caso, no vulneran las garantías

hacer uso”.

Enseguida transcribió sendos apartes de los autos censurados para concluir que, independientemente de la interpretación que le dan los accionantes a esas determinaciones, en todo caso, no vulneran las garantías constitucionales reclamadas, están conformes al ordenamiento jurídico y respaldadas en la jurisprudencia penal4; de manera que no es necesaria “la intervención del juez de tutela, pues se revelan razonables”.

De otra parte, refirió que tampoco advertía irregularidad en el trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad, porque el objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa se dirigió a cuestionar la falta de competencia territorial expuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de ese municipio, “decisión que, de manera expresa, delimitó el ámbito del debate y del control funcional del superior jerárquico”, sin que estuviera facultado para pronunciarse en relación con la solicitud de libertad por

4 CSJ AHP6210-20157, posición que ha sido reafirmada, entre otras, en las providencias CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP1195-2022 y CSJ SP31772022CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS 7 vencimiento de términos, porque no había sido objeto de decisión de fondo en primera instancia.

Por lo tanto, denegó el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

7 vencimiento de términos, porque no había sido objeto de decisión de fondo en primera instancia.

Por lo tanto, denegó el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de los accionantes, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasiónCUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS 8 de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor.

El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al denegar el amparo invocado por el apoderado de Fernando Antonio Maceas

impetrada en favor del actor.

El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al denegar el amparo invocado por el apoderado de Fernando Antonio Maceas Camargo, Cristian Camilo Pertuz Pacheco y Jesús Fernando Maza Cantillo . Consideró el Tribunal que la decisión de primera instancia, del 17 de octubre de 2025, que negó la libertad por vencimiento de términos y que fue confirmada el 20 de noviembre siguiente , fue adoptada de manera razonable, lo que permitía descartar la transgresión alegada.

En el sub judice, la pretensión de la parte actora está encaminada a obtener la libertad por vencimiento de términos; consideran que acreditan la causal prevista en el artículo 317, numeral 5 del C.P.P.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la tutela.CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

9 Este mecanismo de defensa judicial permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

Así, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Dichos postulados son:

los casos que prevé la Ley.

Así, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Dichos postulados son:

“(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinar ias antes de acudir al juez de tutela”. (CC T127/14).

Caso concreto.

Como se extrae de los antecedentes, en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ponedera, el 17 de octubre de 2025, negó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en queCUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556 FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS 10 no se verificó el requisito del artículo 317, numeral 5º 5, parágrafo 1°6 del C.P.P.

Decisión respecto de la cual la defensa de los aquí accionantes presentó recurso de apelación.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, el 20 de noviembre de

Decisión respecto de la cual la defensa de los aquí accionantes presentó recurso de apelación.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, el 20 de noviembre de 2025, confirmó el auto producto de disenso, situación que conllevó a que, acudiera n mediante ese mecanismo constitucional con el objeto de controvertir dichas determinaciones y obtener por esta vía la pretensión liberatoria.

En ese orden de ideas , se concluye que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existen recursos judiciales idóneos y eficaces para abordar el problema planteado.

Lo anterior porque esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido.

5 Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6 Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investiga ción o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas

especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investiga ción o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

11 En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “[e]l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)».

La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos (CC T-518/2012).

En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP12497 -2025, 6 ago. 2025, rad. 147030, STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP12497 -2025, 6 ago. 2025, rad. 147030, STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP6642024, 25 ene. 2024, rad. 134847; CSJ STP662-2026, 22 ene. 2026. rad. 151101).

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 08001220400020250069901 Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primer grado para declarar la improcedencia del amparo deprecado, con fundamento en los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1288F35F20AEC459231E91991E6BB9C4CE8CB16531773FE6E11BC4ED6C95530E Documento generado en 2026-04-20

CUI: 08001220400020250069901

Tutela 2ª instancia n°. 153556

FERNANDO ANTONIO MACEAS CAMARGO Y OTROS

13

Consultar sobre este documento ...