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CSJ - STP5801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872 STP5801-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DIANA CAROLINA ZEMANATE G ÓMEZ en nombre propio y en representación de la niña S.R.Z. contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó el amparo de los derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, contra

PORVENIR S.A.1

La parte recurrente acudió a la tutela para que se ordene a PORVENIR S.A. que le reconozca y pague, de forma transitoria, la pensión de sobrevivientes en favor de DIANA C AROLINA Z EMANATE GÓMEZ y su hija S.R.Z., con ocasión a la desaparición de CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. 1 Fueron vinculados el Juzgado 1° de Familia de Popayán, la Fiscalía 32 Especializada de Cali, y la Direcciones Seccionales de Fiscalías Cauca, y Valle del Cauca.Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872

DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO

II. HECHOS 1.- En el libelo DIANA C AROLINA Z EMANATE G ÓMEZ,

consignó lo siguiente:

Radicación n.° 136872

DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO

II. HECHOS 1.- En el libelo DIANA C AROLINA Z EMANATE G ÓMEZ, consignó lo siguiente: 2.- Convivió en forma permanente e ininterrumpida con CARLOS ERNESTO R UÍZ N ARVÁEZ, durante aproximadamente 16 años. Además, que fruto de esa relación procrearon a la niña S.R.Z. 3.- El 17 de julio de 2021, RUÍZ NARVÁEZ salió desde su casa, hasta el lugar de trabajo y, el 21 de julio del mismo año, recibió una llamada de terceros que le informaron que no volvería a ver a su pareja. 4.- Su pareja sentimental estaba afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones a la AFP PORVENIR y para el 16 de agosto de 2022, había cotizado un total de 364 semanas, con un capital de $45.829.599 y 61 semanas dentro de los últimos 3 años. 5.- En el Juzgado 1° de Familia de Popayán, cursan los procesos 2021 00230 y 2022 0023, para obtener las declaraciones de muerte presunta y unión marital de hecho, sin decisión de fondo. 6.- Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional con el fin de “ ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites necesarios para reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de la menor

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites necesarios para reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de la menor SRZ y Diana Carolina Zemanate Gómez, en su condición de hija y compañera permanente, respectivamente, del cotizante Carlos Ernesto Ruíz Narváez, mientras el juez ordinario de Familia resuelve lo concerniente a la declaratoria de muerte presunta y declaración de 2Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872 DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO existencia de la Unión Marital de Hecho”. 7.- Posteriormente, adicionó la demanda e informó que, mediante sentencias de 31 de enero y 7 de marzo de 2024, el Juzgado 1° de Familia de Popayán, declaró la unión marital de hecho entre ella y CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. Al tiempo que lo declaró persona ausente por desaparición. Insistió en su pretensión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 9.- Adujo que el juez 1° de Familia de Popayán en sentencias 027 y 009: (i) declaró ausente a CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ desde el 19 de julio de 2021; y, (ii) declaró la unión marital de hecho entre la actora y

y 009: (i) declaró ausente a CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ desde el 19 de julio de 2021; y, (ii) declaró la unión marital de hecho entre la actora y el mencionado, desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 19 de julio de 2021, así como la sociedad patrimonial, misma que declaró disuelta y en proceso de liquidación. 10.- Precisó que, por lo anterior, la interesada puede iniciar los procesos ordinarios para demandar la muerte presunta de su compañero permanente y, luego, solicitar la “ pensión de sobrevivientes ”. Así, como se discute el acceso a una prestación pensional y no existen pruebas que den cuenta de aquello, el amparo no puede prosperar, ni siquiera de forma transitoria. 3Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872 DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO 11.- DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ en nombre propio y en representación de la niña S.R.Z. impugnó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- ¿La acción de tutela es procedente para ordenarle a PORVENIR S.A. que reconozca y pague de forma transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ y su hija S.R.Z., con ocasión a la desaparición de CARLOS E RNESTO R UÍZ

NARVÁEZ?

c. Sobre el presupuesto de la subsidiariedad 14.- En el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque corresponde a la parte actora acudir al trámite previsto en el artículo 97 del Código Civil 2, lo que a su vez, le 2 “ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 4Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872 DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO permitirá promover el proceso para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama por esta vía como beneficiaria de CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. 15.- Si bien, la parte actora ya promovió la declaración de ausencia por desaparición de CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. Lo cierto, es que para obtener la prestación que reclama por esta vía, primero debe promover

15.- Si bien, la parte actora ya promovió la declaración de ausencia por desaparición de CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. Lo cierto, es que para obtener la prestación que reclama por esta vía, primero debe promover el trámite de muerte presunta por desaparición. Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la parte actora para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional. 16.- La Sala no desconoce, ni es ajena a las dificultades que muy seguramente, atraviesa la parte actora en virtud de la desaparición de CARLOS ERNESTO RUÍZ NARVÁEZ. Sin embargo, aquello no es suficiente para acceder a su pretensión de manera transitoria, ya que con ese propósito debe acudir a los procesos ordinarios mencionados, los cuales

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y

números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido”. 5Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872 DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO garantizan los derechos de la parte demandante y de los terceros con interés, de los cuales no se tiene conocimiento en esta instancia. e. Conclusión 17.- En ese orden de ideas, dado que la demandante cuenta con los medios ordinarios idóneos para obtener la declaración de muerte presunta por desaparición y el reconocimiento y pago de la pensión, la Sala advierte incumplido el principio de subsidiariedad, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del amparo, en tal aspecto, se modificará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 6Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020230042302 Radicación n.° 136872

DIANA CAROLINA ZEMANATE GÓMEZ Y OTRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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