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CSJ - STP5801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5801-2026 Radicado n.° 153564 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Jhon Fredy Ramírez Sanabria.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

JHON FREDY RAMÍREZ SANABRIA

2 “JHON FREDY RAMÍREZ SANABRIA acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

Como consecuencia de la ruptura de la unidad del proceso N° 11001600005720108008100, lo concerniente a él y otros enjuiciados continuó bajo el radicado N° 110016000000201201400, por el delito de estafa, por el que fue condenado mediante sentencia del 27 de junio de 2013, emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

110016000000201201400, por el delito de estafa, por el que fue condenado mediante sentencia del 27 de junio de 2013, emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

El 28 de abril de 2016 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió inicialmente la supervisión de la condena, decretó la extinción de la pena.

El 14 de enero de 2026 le solicitó al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante el que se hizo una audiencia preliminar dentro del proceso N° 11001600005720108008100, y al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá, al que en últimas se le asignó el caso N° 110016000000201201400, que se oculte la información de los procesos de la página web de la rama judicial, sin que su petición le haya sido resuelta.

En tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto al radicado 110016000000201201400, decidió negar el amparo solicitado. Esto, al establecer que, el 13 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puso en conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la solicitud de ocultamiento presentada por el accionante,CUI: 11001220400020260079701

Seguridad puso en conocimiento del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la solicitud de ocultamiento presentada por el accionante,CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

JHON FREDY RAMÍREZ SANABRIA

3 por lo que el término para su resolución aun no se encontraba vencido.

Como segundo punto, en lo concerniente al radicado 11001600005720108008100, el Tribunal sí encontró una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Esto, porque a pesar de que dicho despacho tenía la obligación de resolver la solicitud presentada, hasta el momento no lo había hecho.

Por lo anterior, resolvió: (…) SEGUNDO: ordenarle al juez 43 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al accionante la petición de ocultamiento de la información concerniente al proceso N° 11001600005720108008100.

TERCERO: ordenarle al mencionado servidor que, vencido el término concedido en el ordinal anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , quien solicitó la revocatoria de los numerales 2º y 3º del fallo cuestionado.

Para tal fin, explicó que el 27 de enero de 2026 resolvió la solicitud de ocultamiento presentada por Jhon Fredy

revocatoria de los numerales 2º y 3º del fallo cuestionado.

Para tal fin, explicó que el 27 de enero de 2026 resolvió la solicitud de ocultamiento presentada por Jhon Fredy Ramírez Sanabria. En esa respuesta, le indicó al accionanteCUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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4 que su despacho no tenía competencia para atender su requerimiento y, por ello, remitió la solicitud al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, autoridad que consideró competente. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta este pronunciamiento al decidir la acción de tutela.

Sostuvo que en ocasiones en el sistema de Consulta de Procesos se registra a los juzgados con función de control de garantías “ como ponentes, debido a un error recurrente del personal del Centro de Servicios Judiciales, que registra de esa forma la información, pero que no somos ponentes, ni contamos con la custodia o asignación del conocimiento de ninguna actuación penal, toda ve z que por ley no es una competencia estipulada a los despachos de garantías”.

Sin embargo, el Tribunal no explicó por qué consideraba que el Juzgado sí tenía facultades para registrar, modificar o actualizar la información, funciones que, en criterio del impugnante, corresponden exclusivamente al personal del Centro de Servicios Judiciales referido.

Por lo anterior, solicitó que, respecto al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se revoque el fallo de primera instancia y, en su

personal del Centro de Servicios Judiciales referido.

Por lo anterior, solicitó que, respecto al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo invocado.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, la orden judicial impartida al Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

En ese sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de Jhon Fredy Ramírez Sanabria . Lo anterior, dado que el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad competente para decidir sobre la solicitud de ocultamiento de información, no ha adoptado ninguna decisión al respecto.

Para el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la competencia para resolver la postulación correspondía al Centro de Servicios del

sobre la solicitud de ocultamiento de información, no ha adoptado ninguna decisión al respecto.

Para el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la competencia para resolver la postulación correspondía al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y no a su despacho. En virtud de ello, consideró que el fallo de primera instancia debía ser revocado y, en su lugar, negarse el amparo solicitado.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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6 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

El derecho al habeas data está instituido en el artículo

en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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7 En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia1 que:

“3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” 2. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de

no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”3. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”4.

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biomé tricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

1 ATP313-2024 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).

asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C -748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el t itular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos. 6 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C -748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 7 M.P. Adriana María Guillen ArangoCUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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9 actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”.

En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo c on la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la

proscripción de actos discriminatorios.

1 ATP313-2024 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 4 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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8 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras – el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20125.

Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y

funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”6.

(…)es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuand o se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación.

Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 20127, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la

5 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el

legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo c on la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización8 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acc eso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública”. (CC T -020-2014)

En cuanto al registro de las actuaciones judiciales, esta Sala de Casación Penal en la decisión STP9700-2025, radicado 146182, indicó:

En cuanto al registro de las actuaciones judiciales, esta Sala de Casación Penal en la decisión STP9700-2025, radicado 146182, indicó:

23. La Sala, de forma reiterada 9, ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informa tivo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, y así agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama

8 Ley 1581 de 2012, art. 10. 9 Ver sentencias STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STP, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838 -2019, Rad. 103625, STP 15875 -2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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10 Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos a cargo de los despachos judiciales.

24. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo

acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

25. De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados. Ad emás, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º).

26. El mismo acuerdo de 2011 estableció en su artículo 3º que los administradores secundarios son los propios juzgados competentes, funcionarios y empleados designados para alimentar el sistema de información. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina; (ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los

corporación, despacho, unidad u oficina; (ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares defin idos para el diseño de las diferentes publicaciones. De conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial.

27. A su vez, según la Circular DEAJC19 -9 de 24 de enero de 2019 sobre el “cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de información ley 1581 de 2012”, el tratamiento de la información personal será sobre la recolección, almacenamiento, uso, circulación y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza pública; (ii) aquellosCUI: 11001220400020260079701

Tutela 2ª instancia n°. 153564

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11 considerados privados o semiprivados, previa autorización del titular, sensibles y exponiendo el carácter facultativo que le asiste; y, (iii) de menores de edad previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado.

28. Conforme a estas normas, es claro que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1. Son los despachos judiciales los que

información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar.

3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento»10

Del caso en concreto

En el caso sub-iudice, se tiene que el 14 de enero de 2026 Jhon Fredy Ramírez Sanabria solicitó al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el ocultamiento de su información personal, dado que en la página de consultas de la Rama Judicial aparece registrado que dicho despacho adelantó una audiencia preliminar en su contra dentro del radicado N°. 11001600005720108008100, causa en la cual el 28 de abril de 2016 se decretó la extinción de la sanción penal.

Sin embargo, el juzgado requerido no dio respuesta a la solicitud. Por tal motivo, el actor acudió al presente resguardo constitucional , con el fin que se ordenara al despacho demandado dar trámite a su postulación.

10 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23 -8792, dentro de la acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que le asistía razón al accionante, pues el juzgado accionado no había resuelto la petición presentada, pese a tener la competencia para hacerlo. En cons ecuencia, ordenó al referido despacho que, en un término de 48 horas, resolviera la solicitud del actor.

No obstante, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que el Tribunal erró al conceder la tutela, ya que, en su criterio, la competencia para resolver la petición correspondía al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, entidad a la cual remitió la solicitud el 27 de enero de 2026. Por ello, solicitó la revocatoria de la orden impartida en primera instancia.

Frente a lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal acertó al concluir que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud es el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Tal como se señaló previamente, corre sponde al despacho responsable de la anotación decidir sobre la petición de ocultamiento o anonimización , pues, s erá dicho juzgado, conforme a sus criterios, las necesidades de la información y el análisis de la solicitud presentada, quien determine si la solicitud resulta procedente o no.CUI: 11001220400020260079701

ocultamiento o anonimización , pues, s erá dicho juzgado, conforme a sus criterios, las necesidades de la información y el análisis de la solicitud presentada, quien determine si la solicitud resulta procedente o no.CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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13 Ello obedece a que fue el mismo despacho el que generó la información, y es también quien ostenta la facultad de decidir qué datos pueden ser objeto de reserva y cuáles deben permanecer públicos.

Por lo tanto, en este caso, la autoridad competente para resolver la solicitud de ocultamiento presentada el 14 de enero de 2026 por Jhon Fredy Ramírez Sanabria es, sin lugar a dudas, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y no el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. Se reitera que dicho despacho fue el encargado de adelantar el trámite referido por el solicitante y, en consecuencia, puede considerarse el responsable directo de la anotación, razón por la cua l le corresponde decidir sobre el referido requerimiento.

Por consiguiente, al no haber sido atendida la solicitud presentada por el demandante ante la autoridad competente, la intervención del juez de tutela resultaba necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor.

Por tales motivos, al no encontrarse reparo alguno frente a la orden constitucional impartida en primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

frente a la orden constitucional impartida en primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001220400020260079701 Tutela 2ª instancia n°. 153564

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RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE67AB01AD99163F8A64976343EC252DC970A167B7798FEC07CCA5D673FD1802

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