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CSJ - STP5802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5802-2026 Radicación n° 154115 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Andrés Augusto Hernández Cárdenas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 281 Seccional , ambos de la misma ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600072120210047201.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 154115

CUI: 11001020400020260089300

Andrés Augusto Hernández Cárdenas 2

Andrés Augusto Hernández C árdenas se encuentra vinculado al proceso penal 11001600072120210047201, por el delito de acoso sexual agravado.

La fase de juzgamiento la adelanta el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, los días 25 de abril y 27 de junio de 2013 , adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 11 de marzo de 2024 la audiencia preparatoria.

El juicio oral se inici ó el 25 de noviembre de 2024 y continuó el 17 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril y 15 de septiembre de 2025.

marzo de 2024 la audiencia preparatoria.

El juicio oral se inici ó el 25 de noviembre de 2024 y continuó el 17 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril y 15 de septiembre de 2025.

En esta última sesión , el apoderado judicial peticionó como prueba sobreviviente la incorporación del proceso penal 110016000721201700689, el oficio a través del cual se solicitó copia de dicha actuación y el acta de su entrega . Consideró que dicha actuación se adelantó en contra de otra persona por los mismos hechos que se atribuyen en su contra, también figura la misma víctima, por lo que resultaba necesario el decreto de esas pruebas para ejercer un debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en auto del 13 de enero de 2026 negó esa solicitud; decisión que, a su vez, fue confirmada el 25 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de es a misma ciudad, bajo el entendidoTutela de primera instancia Nº 154115

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de que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Andrés Augusto Hernández C árdenas cuestiona la decisión del Tribunal por considerar que incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de prueba sobreviniente por un simple formalismo de ley, pasando por alto que esa evidencia es importante para descartar el delito y responsabilidad penal que se le atribuye en su contra.

exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de prueba sobreviniente por un simple formalismo de ley, pasando por alto que esa evidencia es importante para descartar el delito y responsabilidad penal que se le atribuye en su contra.

Considera que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad, porque promovió recurso de apelación contra la decisión que negó su postulación de prueba sobreviniente.

PRETENSIONES

Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y, en su lugar, se revoque el auto de segunda instancia del Tribunal y se decreten las pruebas sobrevinientes que solicitó durante el desarrollo del juicio oral.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá recordó la actuación procesal que ha tenido el asunto, asimismo, refirió que, el recurso de apelación que concedió contra el auto que negó laTutela de primera instancia Nº 154115

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prueba sobreviniente lo concedió en el efecto suspensivo, también señaló que, para la continuación de la audiencia de juicio oral, acorde con la agenda de las partes, se fijó fecha para el 14 de septiembre de 2026 a partir de las 2:00 PM.

Adujo que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

para el 14 de septiembre de 2026 a partir de las 2:00 PM.

Adujo que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, peticionó se negara el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si es procedente la acción de tutela para cuestionar el auto de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2026 por el referido Tribunal , al interior del proceso penal 11001600072120210047201 que se adelanta en contra de Andrés Augusto Hernández C árdenas por el delito de acoso sexual agravado.

Dicha providencia confirmó el proveído emitido el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cualTutela de primera instancia Nº 154115

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negó la solicitud de prueba sobreviviente formulada por el apoderado judicial del actor.

La razón para negar esa postulación recayó en que no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 344

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negó la solicitud de prueba sobreviviente formulada por el apoderado judicial del actor.

La razón para negar esa postulación recayó en que no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2 004; conclusión que no comparte el actor bajo el entendido que se debe dar prelación al derecho sustancial por encima del ritualismo procesal, especialmente, porque las pruebas que pretende que se incorporen como novedosas son importantes para demostrar la ausencia de responsabilidad en el delito que se le atribuye.

En este orden se analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, de concurrir en su totalidad, se analizará el caso concreto.

Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.Tutela de primera instancia Nº 154115

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Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

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Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona e inmediatez porque la demanda fue promovida en un término inferior a 6 meses; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Nº 154115

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porque la demanda fue promovida en un término inferior a 6 meses; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Nº 154115

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Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

Caso concreto.

En contra de Andrés Augusto Hernández Cárdenas se adelanta el proceso penal No. 11001600072120210047201, por la presunta comisión del delito de acoso sexual agravado.

Conforme así se indicó en el acápite de antecedentes, se debe recordar que la etapa de juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Conforme así se indicó en el acápite de antecedentes, se debe recordar que la etapa de juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

1 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 154115

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El asunto actualmente se encuentra en fase de juicio oral, escenario en el que, en sesión del 15 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del actor formuló una solicitud de prueba sobrevi niente al considerar que exi stía otro proceso penal seguido en contra de otra persona, donde figuraba la misma víctima, de ahí su importancia para demostrar la ausencia de su responsabilidad.

El citado despacho judicial en auto del 13 de enero de 2026 negó esa solicitud, decisión que, a su vez, fue confirmada el 25 de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistiendo el fundamento de lo resuelto en que no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Andrés Augusto Hernández Cárdenas considera que, al ostentar relevancia la solicitud de prueba sobreviniente que solicitó, pues, en su criterio, será importante para demostrar la ausencia de su responsabilidad, los requisitos formales de la citada disposición legal no deben tener prevalencia.

En este sentido, pretende por esta vía constitucional se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se decrete la postulación probatoria que efectuó su apoderado judicial.

Conforme el contexto anterior, la Sala declarará

En este sentido, pretende por esta vía constitucional se deje sin efecto la decisión del Tribunal y se decrete la postulación probatoria que efectuó su apoderado judicial.

Conforme el contexto anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por afectación del presupuesto de subsidiaridad.Tutela de primera instancia Nº 154115

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Si bien el accionante señala que, con la interposición del recurso de apelación que promovió contra el auto que negó la postulación de prueba sobreviniente , agotó los recursos que esa decisión admitía, lo que no se puede pasar por alto es que el proceso penal aún se encuentra en curso, en la fase de juicio oral.

En este sentido, el actor aún cuenta con la posibilidad de proponer el debate que aquí pone de presente al interior del proceso penal, incluso, de no acogerse sus planteamientos, puede acudir a los recursos de apelación o extraordinario de casación, para que sean las instancias superiores las que revisen la irregularidad que plantea.

Por ende, no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21),

derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Nº 154115

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RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela

promovida por Andrés Augusto Hernández Cárdenas.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75002917DD81956C18D6F05195FD8D4BD623FE284ECB78A04F7A7AA1AFB5B2EB

Documento generado en 2026-04-20ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP5802-2026, Rad. 154115

Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta

Documento generado en 2026-04-20ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP5802-2026, Rad. 154115

Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:

1.- ANDRÉS AUGUSTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con el auto del 25 de febrero de 2026 que confirmó la decisión de primera instancia de negar la prueba sobrevi niente. La prueba solicitada fue la incorporación del expediente del proceso penal identificado con el radicado 110016000721201700689.

2.- En términos generales, la parte accionante alegó que la decisión cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto porque negó la incorporación de la prueba sobreviniente bajo el argumento de un simple formalismo.

3.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo enTutela de primera instancia Radicado n.º 154115

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2 cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque la discusión sobre la prueba sobreviniente se puede formular al interior de dicho trámite. Es más, se aseguró que para los mismos fines el actor puede hacer uso de los recursos

curso, la acción de tutela resulta improcedente porque la discusión sobre la prueba sobreviniente se puede formular al interior de dicho trámite. Es más, se aseguró que para los mismos fines el actor puede hacer uso de los recursos ordinarios y el extraordinario dentro del trámite.

4.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

5.- Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas determinaciones en torno a la admisión de las pruebas. Así, superado ese debate, el proceso continúa, pero para determinar si se establece o no la responsabilidad penal del procesado, sin que, puntualmente, la discusión sobre la incorporación de las pruebas pueda volverse a exponer.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154115

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3 6.- En este caso, la parte accionante cuestiona la decisión de segunda instancia de confirmar la negativa de la prueba sobreviniente. Considera que la determinación

ANDRÉS AUGUSTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS

3 6.- En este caso, la parte accionante cuestiona la decisión de segunda instancia de confirmar la negativa de la prueba sobreviniente. Considera que la determinación incurrió en un exceso ritual manifiesto porque negó la prueba porque no cumplía los requisitos legales para su admisión.

7.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para establecer si con la decisión de negar la prueba sobreviniente incurrió en el vicio denunciado por el actor. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial.

8.- En este caso, el Tribunal accionado decidió confirmar la negativa de la prueba sobreviniente a partir de los siguientes argumentos:

Al respecto, la Sala considera que no se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos para decretar la incorporación de los medios documentales expuestos por la defensa técnica como prueba sobreviniente , pues eran plenamente conocidos desde el inicio del proceso por el enjuiciado y progenitor de la víctima.

(…)

Para esta Corporación es evidente que el medio de prueba que se cataloga como sobreviniente no surgió con posterioridad ni como consecuencia de un medio de conocimiento practicado en el juicio oral, pues si la defensa hubiese actuado de manera diligente en averiguar con su defendido todas las posibles líneasTutela de primera instancia

cataloga como sobreviniente no surgió con posterioridad ni como consecuencia de un medio de conocimiento practicado en el juicio oral, pues si la defensa hubiese actuado de manera diligente en averiguar con su defendido todas las posibles líneasTutela de primera instancia Radicado n.º 154115

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4 de investigación para su defensa, en especial la presunta denuncia, habría advertido y recaudado a tiempo los elementos de prueba respecto de los hechos acaecidos en 2017 en la que su hija también es víctima, o por lo menos, se hubiese enunciado que la petición de copias se presentó a tiempo y resultaba necesario un término prudente para el descubrimiento de los soportes.

(…)

De esta manera se ve que, además de los argumentos expuestos en precedencia para su negativa, la jurisprudencia es clara en señalar como requisito sine qua non para el decreto de la prueba, el cumplimiento del descubrimiento del “ debido proceso probatorio” enunciación y explicación de la pertinencia de los elementos que consideraba idóneos para su admisión e incorporación en el proceso - lo cual no se hizo, pues simplemente la defensa descubrió y enunció la existencia de un expediente con diferentes números de folios sin especificar los elementos que son importantes y pertinentes para este procedimiento con los que pretendía desacreditar la fiabilidad del testimonio de la víctima respecto de este caso, circunstancia que no puede surtirse de la manera como pretende el apelante, y, por lo tanto, se confirmará la negativa del decreto.

(…)

respecto de este caso, circunstancia que no puede surtirse de la manera como pretende el apelante, y, por lo tanto, se confirmará la negativa del decreto.

(…)

9.- Como puede verse, el Tribunal exp uso los motivos de su decisión . Principalmente, las razones por las que se negó la prueba sobreviniente fueron el conocimiento previo del elemento que se pretendía incorporar al juicio y la inobservancia del debido proceso probatorio, comoquiera que la defensa no especificó los elementos que quería introducir al juicio.

10.- A partir de los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, la Sala pudo haber establecido la razonabilidad de la determinación judicial y descartar la existencia de algún vicio o defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela en el caso concreto. En realidad, la decisiónTutela de primera instancia Radicado n.º 154115

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ANDRÉS AUGUSTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS

5 cuestionada no fue arbitraria o caprichosa y, por el contrario, se fundó en las estrictas reglas legales o jurisprudenciales que determinan la procedencia de la prueba sobreviniente.

11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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