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CSJ - STP5803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5803-2026 Radicación n° 154141 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José Agustín Rodríguez Silva , en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 251756000000202000012.

ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 154141

CUI: 11001020400020260090700

José Agustín Rodríguez Silva

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de José Agustín Rodríguez Silva se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Los hechos se remontan al 3 de diciembre de 2019, cuando el alcalde electo del municipio de Sutatausa, José Humberto Rodríguez, fue impactado con arma de fuego, trasladado al hospital de Ubaté y después a la Clínica de la Sabana, en donde falleció por la gravedad de las heridas.

Humberto Rodríguez, fue impactado con arma de fuego, trasladado al hospital de Ubaté y después a la Clínica de la Sabana, en donde falleció por la gravedad de las heridas.

Se le imputaron a José Agustín Rodríguez Silva los delitos antes mencionados, en calidad de determinador.

En desarrollo de la etapa de juzgamiento , el 9 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia de juicio oral. En esa diligencia, el juez dispuso la incorporación como testigo adjunto de las declaraciones previas de Yáder Suárez, quien fuera integrante del grupo criminal contratado para asesinar a la víctima . La fiscalía alegó una evidente retractación de su testimonio.

La defensa promovió apelación, tras señalar que no se configuraban los presupuestos para esa figura . El juzgado negó el recurso y la representación del acusado promovió el de queja.Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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José Agustín Rodríguez Silva

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió la apelación y ordenó tramitarla. En cumplimiento de esa disposición, el juzgado dio trámite a la alzada.

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó el auto apelado, en providencia del 26 de noviembre de 2025.

En esencia, el Tribunal consideró que, con las pruebas adjuntas, la fiscalía pretende que el juez tenga acceso a las diversas declaraciones que rindió Yáder Suárez sobre los

apelado, en providencia del 26 de noviembre de 2025.

En esencia, el Tribunal consideró que, con las pruebas adjuntas, la fiscalía pretende que el juez tenga acceso a las diversas declaraciones que rindió Yáder Suárez sobre los hechos, a fin de que, en la valo ración que se haga en la sentencia, se verifique a cuál de ellas le otorga credibilidad.

José Agustín Rodríguez Silva promovió, entonces, la actual acción de tutela , al estar i nconforme con la incorporación de prueba adjunta, en relación con las versiones anteriores de Yáder Suárez.

Manifestó que, en este caso, debió rechazarse desde la audiencia preparatoria el interrogatorio del 7 de junio de 2022, por descubrimiento tardío en cabeza de la fiscalía. Resaltó que, además, en el fondo, el testigo no se retractó nunca de versiones dadas con anterioridad , ni fue confrontado por el ente acusador en punto a las presuntas variaciones de su dicho.Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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PRETENSIONES

Pretende que se conc eda la dispensa constitucional y , en consecuencia, se “DEJE SIN EFECTO el auto del 26 de noviembre de 2025 proferido por la accionada”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, agregó que, una vez el Tribunal resolvió en segunda instancia, el

La oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, agregó que, una vez el Tribunal resolvió en segunda instancia, el expediente fue devuelto el 16 de diciembre de 2025 al despacho, en cuyo escenario se fijó fecha para continuación de juicio oral para los días 12 y 13 de agosto de 2026.

Además, indicó que el juzgado ordenó la incorporación de dos testimonios adjuntos siguiendo importantes lineamientos de la Corte Suprema de Justicia sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante.

En igual sentido se pronunció el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En síntesis, ratificó el razonamiento inserto en la decisión de segunda instancia que confirmó la determinación del primer grado.Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronuncia rse en tanto está involucrada Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró el derecho fundamental

Cundinamarca y Amazonas, de la cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Agustín Rodríguez Silva , en el auto de 26 de noviembre de 2025, por medio del cual confirmó la incorporación, como testigo adjunto, de dos declaraciones previas, en el marco del juicio oral seguido en contra del accionante , en el proceso de radicación 251756000000202000012.

Para la parte actora, no se cu mplieron los requisitos para el testigo adjunto, en tanto no hubo adecuado descubrimiento ni contradicción alguna en las versiones del testigo.

Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tute la es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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Proceso penal en curso

La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento

último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sinoTutela de 1ª instancia nº. 154141

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7 las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.

Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata

es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo , so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inme diata para remediarla; oTutela de 1ª instancia nº. 154141

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José Agustín Rodríguez Silva

8 cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Caso concreto

Así las cosas , en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de José Agustín Rodríguez Silva, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Silva, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Concretamente, en el escenario de la audiencia de juicio oral , el 9 de octubre de 2023, el juez dispuso la incorporación como testigo adjunto de las declaraciones previas de Yáder Suárez. El apoderado del p rocesado apeló la decisión. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó el auto, en providencia del 26 de noviembre de 2025.

El motivo de inconf ormidad radica en la incorporación de las declaraciones previas del testigo Yáder Suárez, como testigo adjunto.

Así las cosas , de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de José Agustín Rodríguez Silva seTutela de 1ª instancia nº. 154141

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José Agustín Rodríguez Silva

9 encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido.

Es así como el actor cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y , sobre todo, sus efectos, proponer nulidades y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (en similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP3050proponer nulidades y demás, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (en similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP30502022).

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible procedente la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En consecuencia , la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por no advertirse motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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José Agustín Rodríguez Silva

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por José Agustín Rodríguez Silva.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por José Agustín Rodríguez Silva.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0ECD8F8D4B05B057C89807D464120F17D2E1657FC61E1A47887EBE9C84565FC Documento generado en 2026-04-20

Tutela de 1ª instancia nº. 154141

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José Agustín Rodríguez Silva

11ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP5803-2026, Rad. 154141

1.- JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso . Considera, entre otras cosas, que la decisión del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, es errada, pues en esta se validó la incorporación como prueba adjunta de dos declaraciones previas realizadas por YÁDER SUÁREZ1, cuando

noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, es errada, pues en esta se validó la incorporación como prueba adjunta de dos declaraciones previas realizadas por YÁDER SUÁREZ1, cuando desde la audiencia preparatoria el interrogatorio del 7 de junio de 2022 debió rechazarse, por descubrimiento tardío en cabeza de la fiscalía.

2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal cuestionado se

1 De la información disponible en el expediente se sabe que este ciudadano fue condenado debido a la participación en el homicidio del alcalde electo para el periodo 2020-2023 de Sutatausa (Boyacá).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154141

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JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA

2 encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento , así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas , el extraordinario de casación.

3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión.

podrá presentar recurso de apelación y en últimas , el extraordinario de casación.

3.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.

4.- Como lo he expresado en otras oportunidades, no considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaría la revisión de una decisión —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso — que se considera violatoria de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154141

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JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA

3 5.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, rad. 152006; STP21365 -2025, 11 dic.

que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, rad. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, r ad. 150526; STP19212 -2025, 20 nov. 2025, rad. 150124; STP14419 -2025, 3 sep. 2025, rad. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, rad. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, rad. 142989).

6.- Considero que en este caso la Sala debió entender satisfecho el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela, justamente, porque contra la decisión cuestionadaauto de segunda instancia que resuelve sobre la exclusión de una prueba en juiciono procede ningún recurso.

7.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2025 , que confirmó la incorporación como testimonio adjunto de dos interrogatorios previos brindados por YÁDER SUÁREZ. En consecuencia, la Sala hubiera llegado a la conclusión de que la decisión cuestionada se advierte razonable porque se sustentó en el cumplimiento de los requisitos del testimonio adjunto : (i) disponibilidad física y funcional del testigo en juicio para ser interrogado; (ii) cambio de versión; (iii) lectura de la declaración anterior; e (iv) incorporación de la declaración a la actuación (SP16112024, 26 jun. 2024, rad. 59389).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154141

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(iv) incorporación de la declaración a la actuación (SP16112024, 26 jun. 2024, rad. 59389).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154141

CUI: 11001020400020260090700

JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA

4 7.1.- Lo anterior, porque en el asunto: (i) el testigo compareció de forma virtual a la sesión del 6 de octubre de 2023 y presencial a la audiencia del 9 del mismo mes y año; (ii) YÁDER SUÁREZ cambio su versión respecto de hechos que había declarado con anterioridad; (iii) los cuales fueron mostrados por la Fiscalía en juicio, uno se leyó y el otro se puso video del interrogatorio ; y (iv) las «declaraciones anteriores fueron descubiertas, pues la del 17/02/21 se descubrió desde la acusación y la del 07/06/22, en juicio a petición de la defensa».

7.2.- Asimismo, en estas diligencias en las que se confrontó al testigo con declaraciones previas que había realizado, «se habilitó a la defensa para que contrainterrogara, para lo cual pudo usar esas declaraciones con el testigo, por lo que tuvo opción de ejercer contradicción y confrontación».

8.- De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la solicitud de amparo, y no como lo hizo, declarar la improcedente por tratarse de un proceso en curso.

9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto parcialmente frente a la decisión adoptada por la mayoría.Tutela de primera instancia

tratarse de un proceso en curso.

9.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto parcialmente frente a la decisión adoptada por la mayoría.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154141

CUI: 11001020400020260090700

JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA

5 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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