CSJ - STP5804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 STP5804-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Alcaldía de Envigado contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de DIEGO A LONSO D ÍAZ
OCHOA.1
El actor acudió a esta acción para objetar el auto del 5 de febrero de 2024, en el que el accionado archivó el incidente de desacato que propuso y le endilgó el defecto de falta de motivación. La parte recurrente, objeta el fallo de primer grado, al estimar que el auto censurado fue acertado.
II. HECHOS 1 Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801
Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA 1.- D IEGO A LONSO D ÍAZ O CHOA propuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Envigado, la cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad y, en fallo del 25 de septiembre de 2023 [Rad.
Envigado, la cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad y, en fallo del 25 de septiembre de 2023 [Rad. 05266310900120230007500], negó la acción. 2.- Esa decisión fue impugnada por el interesado y, en sentencia del 19 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primer grado y amparó los derechos al debido proceso administrativo2. 3.- DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA promovió incidente de desacato y el 5 de febrero de 2024 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado archivó la actuación al advertir el cumplimiento. 4.- En esta ocasión, DIEGO A LONSO D ÍAZ O CHOA acudió a la acción de tutela para controvertir la anterior decisión. En su criterio, con el reporte de empleos de carrera que se están ofertando en «SIMO», se puede corroborar que existen vacantes equivalentes del cargo en la actual convocatoria “acuerdo 142, del 21 de diciembre de 2023, selección número 2565 de 2023 Antioquia 3”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 […] REVOCA la sentencia de fecha, origen y contenido indicados. En su lugar, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Diego Alonso Díaz Ochoa y ORDENA a la Alcaldía de Envigado y a la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSCen un término no superior a ocho (08) días hábiles, de manera conjunta realicen el estudio de
Ochoa y ORDENA a la Alcaldía de Envigado y a la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSCen un término no superior a ocho (08) días hábiles, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados, con relación al cargo Técnico Operativo, código 314, grado 4, código OPEC 41148, para el cual concursó el accionante y se reporten a la CNSC las vacantes definitivas y equivalentes que haya en la planta de personal para el cargo del actor. Seguidamente, la CNSC contará con un término de quince (15) días para realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, y después deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Alcaldía de Envigado para proveer en estricto orden descendente las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes así no hayan sido ofertadas inicialmente en el concurso”. 2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA 5.- La Sala Penal del Tr ibunal Superior de Medellín, amparó los derechos de DIEGO A LONSO D ÍAZ O CHOA con fundamento en lo siguiente: 6.- La sentencia del 10 de octubre de 2023 se sustentó en la decisión CC T-340 de 2020, la cual estableció las reglas para la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y, se ordenó realizar el estudio de cargos no convocados con relación al código OPEC 41148 y equivalentes. 7.- Así, precisó que, aunque el Municipio de Envigado es claro en
retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y, se ordenó realizar el estudio de cargos no convocados con relación al código OPEC 41148 y equivalentes. 7.- Así, precisó que, aunque el Municipio de Envigado es claro en indicar que no existen vacantes para el empleo al que concursó DÍAZ OCHOA, omitió analizar qué cargos podrían resultar equivalentes, lo cual ha impedido que la CNSC se pronuncie de fondo sobre el respectivo estudio de equivalencias, como lo anunció en su respuesta. Destacó que el juzgado accionado no indagó de fondo tales aspectos y cuáles fueron las razones puntuales y justificadas por las cuales acogió como cierto, lo dicho por la alcaldía. 8.- Estimó, que se desconoció que el demandante tiene derecho al debido proceso, pues el auto atacado se encuentra carente de motivación comoquiera que en él, no se realizó un adecuado análisis probatorio para haberse abstenido de abrir el incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, pues de manera alguna el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado verificó el cumplimiento total de la orden de tutela y, en esa medida, es necesaria la intervención del juez constitucional. En suma, dispuso: […] TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Diego Alonso Díaz Ochoa, como consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la decisión del 5 de febrero de 2023 [sic] proferida 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890
DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA
DEJA SIN EFECTOS la decisión del 5 de febrero de 2023 [sic] proferida 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA dentro del radicado No. 05266-31-09-001-2023-00075, mediante la cual se abstuvo de continuar el trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias, para que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé apertura al incidente de desacato solicitado vinculando a cada uno de los obligados a cumplir la orden constitucional emitida el 19 de octubre de 2023 y, en su momento, resuelva el incidente de desacato, determinando la procedencia o no de imponer una sanción, efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente a cada uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la sentencia. 9.- El apoderado de la Alcaldía de Envigado, manifestó que impugnaba la decisión de primer grado y pidió su revocatoria. Aportó documentos para que sean tenidos en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
impugnaba la decisión de primer grado y pidió su revocatoria. Aportó documentos para que sean tenidos en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado incurrió en el defecto de falta de motivación y en el defecto fáctico, con la emisión del proveído del 5 de febrero de 2024, en el que archivó el incidente de desacato propuesto por DIEGO A LONSO D ÍAZ O CHOA y, se abstuvo de 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA sancionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado? 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
al fallo objetado; y, (iii) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 16.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA 17.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 18.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso. e. Del auto del 5 de febrero de 2024 19.- DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA acudió al amparo para objetar el auto del 5 de febrero de 2024, en el que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado archivó el incidente de desacato propuesto, en el radicado 05266 31 09 001 2023-00075 00 y, se abstuvo de sancionar a la Comisión
de Envigado archivó el incidente de desacato propuesto, en el radicado 05266 31 09 001 2023-00075 00 y, se abstuvo de sancionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado, al considerar el cumplimiento del fallo del 19 de octubre de 2023. En esa decisión se dispuso: […] REVOCA la sentencia de fecha, origen y contenido indicados. En su lugar, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Diego Alonso Díaz Ochoa y ORDENA a la Alcaldía de Envigado y a la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSCen un término no superior a ocho (08) días hábiles, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados, con relación al cargo Técnico Operativo, código 314, grado 4, código OPEC 41148, para el cual concursó el accionante y se reporten a la CNSC las 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA vacantes definitivas y equivalentes que haya en la planta de personal para el cargo del actor. Seguidamente, la CNSC contará con un término de quince (15) días para realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, y después deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Alcaldía de Envigado para proveer en estricto orden descendente las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes así no hayan sido
elegibles de la cual deberá hacer uso la Alcaldía de Envigado para proveer en estricto orden descendente las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes así no hayan sido ofertadas inicialmente en el concurso”. 20.- Ahora bien, para demostrar el cumplimiento al fallo mencionado, el Municipio de Envigado expresó que los empleos en vacancia definitiva están reportados ante la Comisión Nacional y que del empleo para el que aplicó el accionante, “técnico operativo con código 314 grado 4, no existe ningún otro empleo reportado a la CNSC, toda vez que en la planta de cargos del municipio de Envigado no existen cargos en vacancia definitiva de Técnico Operativo 314, grado 04”. 21.- Por su parte, la CNSC adujo que, para el cumplimento del fallo, se comunicó con la Alcaldía de Envigado para averiguar si había realizado el registro en el aplicativo SIMO de las vacantes definitivas generadas en la entidad, con posterioridad a la Convocatoria Territorial 2019. Específicamente, el estudio de equivalencias para el cargo técnico operativo con código 314 grado 4, OPEC 41148. Sin embargo, aquella insistió que no hay vacantes definitivas para ese cargo y no aportó las equivalencias. 22.- Además, la CNSC refirió que, consultada la plataforma SIMO, la entidad ha reportado vacantes definitivas para el empleo citado, pero para los grados 1, 3 y 6. Añadió que hasta que el ente municipal no haga 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890
para los grados 1, 3 y 6. Añadió que hasta que el ente municipal no haga 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA el reporte correspondiente, no puede efectuar las autorizaciones de la lista de elegibles. 23.- De las respuestas y documentos aportados esta Sala advierte que, efectivamente, la Alcaldía Municipal de Envigado no ha efectuado «el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados, con relación al cargo Técnico Operativo, código 314, grado 4, código OPEC 41148, para el cual concursó el accionante y se reporten a la CNSC las vacantes definitivas y equivalentes que haya en la planta de personal para el cargo del actor», como fue ordenado en la sentencia constitucional. 24.- Pese a lo anterior, el juzgado accionado consideró de forma errada, que sí se había acatado el fallo. Al revisar con detenimiento la parte considerativa del auto atacado, se nota que, únicamente, se refirió al hecho superado frente a lo cual expuso lo siguiente: […] bien, si en el transcurso del trámite incidental, incluso en su etapa previa como lo es el requerimiento, desaparece el incumplimiento por la satisfacción de la orden constitucional, inocuo sería que el juez proceda con la apertura del trámite incidental y, eventualmente, emita una sanción. Pues, “El hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la solicitud de apertura de trámite incidental y la sanción, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad incidentada, se acató la
superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la solicitud de apertura de trámite incidental y la sanción, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad incidentada, se acató la orden emitida en el fallo de tutela, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad la accionada reconoció”. Aun siendo acertado, que en principio se podía observar cierta omisión por parte de las encartadas, también lo es que, ya hoy, se encuentra materializada la respuesta a los pedidos del señor incidentista, por ende, resulta improcedente continuar con el trámite pretendido, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, “Si bien no resulta viable emitir la orden 9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA de protección que se solicitaba en el incidente de desacato, es perentorio también un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación del incidente en concreto”. Finalmente, considera este despacho entonces, que ha cesado el desacato, por lo que no es procedente dar apertura al mismo, independientemente, de si la respuesta emitida satisface plenamente los intereses de la solicitante y mucho menos pudiera llegar a la imposición de una sanción, toda vez que la finalidad del trámite incidental como ya se advirtió, no es la sanción en sí
la respuesta emitida satisface plenamente los intereses de la solicitante y mucho menos pudiera llegar a la imposición de una sanción, toda vez que la finalidad del trámite incidental como ya se advirtió, no es la sanción en sí misma, si no, la obtención del cumplimiento a la orden tutelar, y que, en el presente caso, la orden dada no se encuentra ya, desatendida. En el caso bajo examen, se materializa la carencia actual de objeto con relación a la pretensión, esto es que las entidades accionadas dieran cumplimiento al fallo del 19 de octubre del 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 25.- De la lectura de la transcripción referida, se advierte que el juzgado no hizo ningún análisis sobre la equivalencia de cargos. Es más, ni siquiera plasmó de forma clara los motivos por los cuales se configuró la carencia actual de objeto ya que, únicamente, citó jurisprudencia sobre ese fenómeno jurídico. 26.- Esta Sala encuentra que, en la orden del 19 de octubre de 2023, se dispuso expresamente realizar el estudio de cargos no convocados con relación al código OPEC 41148 y equivalentes. Pese a que el municipio accionado refiere que no hay vacantes para el cargo referido, nada dijo sobre el estudio de equivalencias, lo cual, a su vez, ha impedido que la CNSC efectúe la lista de elegibles correspondiente. 27.- Lo expuesto configura, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, los defectos de falta de motivación y fáctico de la decisión cuestionada, pues el juzgado no explicó los motivos para 10Tutela de segunda instancia
primera instancia, los defectos de falta de motivación y fáctico de la decisión cuestionada, pues el juzgado no explicó los motivos para 10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890 DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA abstenerse de iniciar el incidente respectivo, ni valoró las pruebas aportadas a la actuación para establecer con certeza el estado del cumplimiento de lo ordenado previamente en sede de tutela. Conclusión 28.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al establecerse que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado incurrió en los defectos de falta de motivación y fáctico, en el proveído del 5 de febrero de 2024, ya que no expuso los fundamentos para declarar la carencia actual de objeto, ni valoró las pruebas aportadas por las accionadas, mediante las cuales se advertía que, en efecto, no se hizo el estudio de equivalencias, ordenado en la sentencia del 19 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240024801 Radicación n.° 136890
DIEGO ALONSO DÍAZ OCHOA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12