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CSJ - STP5804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5804-2026 Radicación n° 153604 Acta N° 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Javier Franco Agudelo contra el fallo del 6 de octubre de 20251 proferido por la Sala de Casación Laboral que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y « pensión», presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculad os el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

1 El acta de reparto de esta Corporación data del 11 de marzo de 2026CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO

Protección SA y las partes e intervinientes en el proceso laboral número 050014105001202000301.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que a favor de José Javier Franco Agudelo se emitió fallo laboral de única instancia2 en el proceso número 0500141050012020003013, a través del cual se ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S .A. el reajuste de su mesada pensional.

Con fundamento en esa sentencia, José Javier Franco

través del cual se ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S .A. el reajuste de su mesada pensional.

Con fundamento en esa sentencia, José Javier Franco Agudelo promovió proceso ejecutivo ante el mismo despacho4, autoridad judicial que en auto de 30 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago.

Contra esa decisión, el interesado presentó recurso de reposición para que se incluyeran “ los valores ocasionados por el reajuste a la mesada pensional hasta la fecha 2023 y hacia el futuro».

En auto del 21 de septiembre de 2023 se mantuvo la decisión inicial, al considerar que el reajuste reclamado fue posterior a la fecha de la sentencia que se ejecuta, fallo en el que se “impuso el pago de lo pretendido en el proceso ordinario

2 Del 31 de marzo de 2022, corregido el 23 de agosto siguiente 3 Asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín 4 Radicado con el número 050014105001202200793CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO

por concepto de reajuste de la pensión de vejez, nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022”.

Al considerar que con esa determinación se vulneraron garantías fundamentales, José Javier Franco Agudelo promovió acción de tutela para que se dejara sin efectos el auto del 30 de marzo de 2023 5; asunto radicado con el número 050013105024202300348 y que fue declarado

garantías fundamentales, José Javier Franco Agudelo promovió acción de tutela para que se dejara sin efectos el auto del 30 de marzo de 2023 5; asunto radicado con el número 050013105024202300348 y que fue declarado improcedente el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.

El 19 de julio de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , al interior del proceso ejecutivo, declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito.

Inconforme con esa determinación, José Javier Franco Agudelo inició un nuevo proceso ordinario laboral , ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, que se radicó con el número 05001310502720230034, despacho que el 2 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones. Decisión confirmada el 24 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y respecto de la cual se negó la adición o

5A través del cual se libró mandamiento de pagoCUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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aclaración, el 14 de febrero de 2025 , pretendida por el demandante.

José Javier Franco Agudelo acudió nuevamente a este mecanismo constitucional y en sentencia CSJ STL5294-2025 de 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el

demandante.

José Javier Franco Agudelo acudió nuevamente a este mecanismo constitucional y en sentencia CSJ STL5294-2025 de 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo porque la providencia de 24 de enero de 2025 fue razonable; determinación confirmada por la homóloga Penal en sentencia CSJ STP8588-2025 de 5 de junio de 2025 , en el radicado 1455246.

Ahora, José Javier Franco Agudelo promueve la presente demanda de tutela. Asegura que el 14 de julio de 2025 radicó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que le entregó una respuesta «evasiva» mediante oficio PCSJ – n.° 1194 que recibió a través de correo electrónico de 29 de julio de 2025.

Refiere que en ese documento la Presidencia de esta Corporación «solo se limita a responder […] la no competencia de la entidad para que una tutela sea revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL, pero eso se colocó en la petición como solución alterna mas no como petición de fondo» (sic) y no resuelve de fondo las cinco preguntas que contenía la solicitud.

6 Sala de Decisión de tutelas número 3.CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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Por lo tanto, solicita se ordene a la accionada contestar de fondo los cinco puntos que contiene el requerimiento radicado el 14 de julio de 2025.

DEL FALLO RECURRIDO

Por lo tanto, solicita se ordene a la accionada contestar de fondo los cinco puntos que contiene el requerimiento radicado el 14 de julio de 2025.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral 7 confirmó que el accionante, el 14 de julio de 2025, presentó derecho de petición a la Presidencia de esta Corporación, el que fue resuelto, en su integridad, en oficio PCSJ – n.° 1194 del 29 de julio de 2025, a través del cual se le informó que , de conformidad con el artículo 19 del Reglamento General de la Corte y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, carecía de facultades para intervenir en las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales.

Destacó que esa contestación fue conocida por el accionante, tal como él lo admite , y que la misma fue entregada antes de la radicación de la demanda de tutela ( 8 de agosto de 2025) (sic). Por lo tanto, negó el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el accionante, quien solicitó revocar el fallo de primera instancia e insiste en que se prescindió del “análisis y la resolución de los cinco puntos planteados”.

7 Asunto repartido por Sala Plena.CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Javier Franco Agudelo contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y «pensión».

Consideró la Corporación a quo que la solicitud presentada el 14 de julio de 2025 fue resuelta en oficio PCSJCUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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– n.° 1194 del 29 de julio de 2025, es decir, antes de promover

Tutela 2ª Instancia. 153604

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– n.° 1194 del 29 de julio de 2025, es decir, antes de promover el presente asunto.

Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida.

1.- Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades como el derecho de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.8

8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión.

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 9 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 10 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia

9 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 10 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.11

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.12

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas

peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.13

2.- Caso concreto.

En el sub-lite, es un hecho probado que José Javier Franco Agudelo el 14 de julio de 2025 presentó derecho de

11 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional T-908 de 2014. 13 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que dispusiera:

  1. Dejar sin efectos el fallo de tutela STP85882025, proferido en el radicado número 1 45524, del 5 de junio de 2025. ii) Declarar que Protección S.A debe reliquidar su pensión de vejez aplicando el IPC “año a año” desde el 31 de marzo de 2022 hacia el futuro , sin necesidad de nuevos requerimientos. iii) Instar a Protección S.A a actualizar su pensión con el incremento del IPC. iv) Adoptar medidas provisionales, de ser necesarias, para garantizar el derecho al mínimo vital. v) Condenar a Protección S.A. al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados por esa entidad “o en

para garantizar el derecho al mínimo vital. v) Condenar a Protección S.A. al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados por esa entidad “o en subsidio lo indexado de las sumas debidas”.

Documento en el que agregó : “Ante la eventualidad de su despacho anteponer el hecho de que mi acción de tutela se encuentra en la secretaría de la H. Corte Constitucional para eventual REVISIÓN, invoco de usted se sirva mediar ante la misma para que mi tutela sea SELECCIONADA PARA LA

REVISIÓN”.

Como respuesta a ese requerimiento y tal como lo admitió el accionante, en oficio PCSJ – n.° 1194 del 29 de julio de 2025, la Corporación accionada le informó:CUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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“Por medio de la presente, le informo que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha recibido su escrito, en el cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido dentro de la acción de tutela relacionada con el reajuste anual de su pensión de vejez y solicita:

“Ante la eventualidad de su despacho anteponer el hecho de que mi acción de tutela se encuentra en la secretaría de la H. Corte Constitucional para eventual revisión, invoco a usted se sirva mediar ante la misma para que mi tutela sea SELECCIONADA PARA LA REVISIÓN”.

Al respecto, se le precisa que esta dependencia no es la competente para atender lo requerido en su misiva, puesto que, conforme las

eventual revisión, invoco a usted se sirva mediar ante la misma para que mi tutela sea SELECCIONADA PARA LA REVISIÓN”.

Al respecto, se le precisa que esta dependencia no es la competente para atender lo requerido en su misiva, puesto que, conforme las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corte y artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el presi dente de esta Corporación carece de facultades y funciones jurisdiccionales, como tampoco intervenir en las decisiones surtidas por otra autoridad judicial.

Así mismo, es menester informarle que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996, al punto que, de conformidad con el inciso segundo de esta última norma, “[n]ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Así las cosas, de un lado, es viable concluir que para el momento en que se radicó la demanda de tutela, 10 de agosto de 2025, el accionante ya conocía el oficio antes mencionado, pues obra constancia de remisión a través de correo electrónico del 29 de julio de 2025.

De otra parte, frente al cuestionamiento que efectúa el accionante y que reitera en la impugnación, pues en su criterio, no se resolvieron los cinco puntos que propuso en el derecho de petición; es del caso señalar que la respuestaCUI: 11001023000020250100801

accionante y que reitera en la impugnación, pues en su criterio, no se resolvieron los cinco puntos que propuso en el derecho de petición; es del caso señalar que la respuestaCUI: 11001023000020250100801 Tutela 2ª Instancia. 153604

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suministrada abarcó en su integridad la reclamación de José Javier Franco Agudelo , puesto que de manera clara se indicó que la Corporación no tiene facultades par a pronunciarse en punto a su reclamación porque no puede “intervenir en las decisiones surtidas por otra autoridad judicial”.

Ahora, d ebe tenerse en cuenta que este mecanismo constitucional no está diseñado para controvertir la respuesta a un derecho de petición, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la cont estación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto.

En consecuencia, lo que se constata es la a usencia de vulneración que en el sub judice es clara porque la parte actora conocía la respuesta al derecho de petición, previo a acudir a esta acción de tutela.

Por lo tanto, no se verificó el “ presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 14; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 14; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

14 CC T-130 de 2014CUI: 11001023000020250100801

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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que negó amparo , al haberse verificado la ausencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75ABE5DB3CFC65F71288E7375C972953DEE0CBF47C3F8B21E688E0D5908DD8F6

Documento generado en 2026-04-20

CUI: 11001023000020250100801

Tutela 2ª Instancia. 153604

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