CSJ - STP5805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020240006201 Radicación n.° 136899 STP5805-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIO CÉSAR POLO POLO frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, Córdoba, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición en tanto no se acreditó que la petición cuyo incumplimiento se alega hubiese sido radicada.
En síntesis, en la impugnación, el accionante cuestiona que no se hubiera dado aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada guardó silencio frente a la acción de tutela. De igual forma, aportó la impresión de pantalla respecto de la constancia de envío de la solicitud por correo electrónico.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO
II. HECHOS
respecto de la constancia de envío de la solicitud por correo electrónico.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO
II. HECHOS 1.- En el año 20191, el actor formuló denuncia contra Albinio Segundo Rodríguez por la presunta comisión del delito acto sexual abusivo con menor de 14 años. La indagación fue asignada el 28 de enero de 2019 correspondió a la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que se adelanta bajo el CUI 231826001012201900028. 2.- El 18 de diciembre de 2023, a través de apoderado, JULIO CÉSAR POLO POLO formuló una petición ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú dirigida a que se adelantaran las actuaciones necesarias para terminar la etapa de indagación, teniendo en cuenta que existen elementos materiales probatorios para adelantar la imputación de cargos. 3.- JULIO CÉSAR POLO POLO presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada no ha dado respuesta a la citada petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por sentencia de 19 de marzo de 2024, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se acreditó que
4.- Por sentencia de 19 de marzo de 2024, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se acreditó que hubiera radicado la petición ante la Fiscalía accionada y que, aunque esta autoridad guardó silencio frente a la solicitud de amparo, no era posible 1 No se indica fecha de denuncia. Tampoco es posible establecerla en el expediente. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO aplicar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto los hechos relatados en la solicitud de amparo. 5.- JULIO C ÉSAR P OLO P OLO impugnó la decisión reseñada. Reprochó que no se hubiese aplicado la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la solicitud de amparo se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento y la Fiscalía accionada guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico
vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, no es posible establecer la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor, teniendo en cuenta que no se acreditó que hubiera radicado la solicitud respecto de la cual reclama una respuesta de fondo. 7.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación y estudiará el caso concreto. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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c. Alcance del derecho fundamental de postulación 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si
regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ
STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar
proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto. 10.- El actor considera vulnerado el derecho fundamental de petición porque la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, Córdoba no proporcionó una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2023. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo invocado porque no se acreditó que la solicitud hubiese sido radicada y, por esta misma razón, se abstuvo de aplicar la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991) pese a que la autoridad judicial accionada guardó silencio frente a la acción de tutela. 11.- Al respecto, la Sala considera que contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, la falta de respuesta por parte de la Fiscalía accionada sí permite que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 presumir la veracidad de los hechos relatados en la acción de tutela, entre ellos, que la petición fue radicada el 18 de diciembre de 2023 como lo afirmó el actor.
presumir la veracidad de los hechos relatados en la acción de tutela, entre ellos, que la petición fue radicada el 18 de diciembre de 2023 como lo afirmó el actor. 12.- Al respecto, recientemente (CC T-078 de 2024) la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la presunción de veracidad 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO en la acción de tutela establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. Señaló que ese principio que rige el trámite de tutela se sustenta en el deber de la parte accionada de responder los requerimientos que haga el juez. En ese marco señaló que la inobservancia de esa obligación, habilita al juez constitucional para tener por ciertos los hechos del escrito de tutela y proferir una decisión de fondo con base en ello. 13.- Conforme con lo anterior, en el caso concreto se evidenció que el auto admisorio fue debidamente notificado al correo electrónico
carlos.espinosam@fiscalia.gov.co y que en el trámite de la acción de tutela no se recibió respuesta. Por lo tanto, se habilita la presunción de veracidad de los hechos relatados por el actor, esto es que el 18 de diciembre de 2023, el actor radicó una petición al Fiscal Veintidós Seccional de Chinú, Córdoba, sin embargo, no recibió respuesta de fondo. Lo anterior, en todo caso se fortalece con la impresión de pantalla aportada en el escrito de
Córdoba, sin embargo, no recibió respuesta de fondo. Lo anterior, en todo caso se fortalece con la impresión de pantalla aportada en el escrito de impugnación que da cuenta del envío de la solicitud a ese mismo correo electrónico frente a la cual no hubo oposición alguna en el trámite de este proceso. Conforme a ello, la Sala abordará el estudio del caso concreto. 14.- Se advierte que el derecho comprometido es el debido proceso. Lo anterior, tras determinar a la luz de la jurisprudencia desarrollada en la materia cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales con ocasión de un asunto sometido a su consideración, como lo son los delegados de la Fiscalía frente a las acciones penales que adelantan, se trata de un tema jurisdiccional sometido a las reglas procesales que rigen su actuación. 15.- JULIO CÉSAR POLO POLO postuló ante la Fiscalía 22 Seccional una solicitud dirigida a que se adelantaran las actuaciones necesarias para finalizar la etapa de indagación que inició en el año 2019, y teniendo en cuenta que existen suficientes elementos materiales de prueba se formulara 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO imputación de cargos contra el denunciado. Sin embargo, no hubo algún pronunciamiento al respecto. 16.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la falta de respuesta a la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2023, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se procederá a su amparo y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía accionada que analice la procedencia de esa pretensión a la luz de las normas del Código de
derecho fundamental al debido proceso, por lo que se procederá a su amparo y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía accionada que analice la procedencia de esa pretensión a la luz de las normas del Código de Procedimiento Penal. e. Conclusión 17.- En suma, como lo solicitado por el actor a la Fiscalía accionada se enmarca en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónpor tratarse de una pretensión procesal, dirigida a que se adelante la imputación de cargos contra el denunciado, los hechos traídos como conflictivos a esta acción constitucional se abordaron desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso. 18.- En ese escenario, la Sala revocará la sentencia de 19 de marzo de 2024, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso el cual se encuentra vulnerado -en su componente de postulaciónde JULIO C ÉSAR P OLO P OLO y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía Veintidós Seccional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 18 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado , y en su lugar, conceder el
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JULIO CÉSAR POLO POLO RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado , y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso en favor de JULIO CÉSAR POLO POLO. En consecuencia, ordenar a Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2023, lo cual deberá comunicar al interesado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136899
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JULIO CÉSAR POLO POLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9