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CSJ - STP5805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP58052026 Radicación n° 153664 Acta N° 109

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala, acerca del impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro , así como la impugnación interpuesta por María Carmenza Monsalve Aguilar, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal y a la Personería Municipal, ambos del municipio del Carmen de Atrato; Fiscalías 4º Seccional, 10ª Seccional Unidad de Ley 600 y 104 Especializada, todas de Quibdó; aCUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

MARÍA CARMENZA MONSALVE AGUILAR

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la Procuraduría Judicial en lo Penal , partes e intervinientes en la investigación radicada con el número 163128 y en los procesos 44001600878820120002900, 44847600000020220000400 y 448476001167201600073001.

HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo , como sigue:

44847600000020220000400 y 448476001167201600073001.

HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo , como sigue:

“El extremo promotor invoca la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, y tutela judicial efectiva, pretendiendo por esta vía:

“… SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la orden sin número de fecha 02 de diciembre de 2025 expedida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Quibdó que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Quibdó con función de conocimiento que en un término perentorio proceda a dar trámite y resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada profiriendo una nueva providencia respetuosa del debi do proceso teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad se sustentó de manera completa y adecuada y no tuvo por objeto hacer control material de la formulación de imputación ni tampoco de la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación.”

2. Como sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos: 2.1 Señaló que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, se adelanta proceso en su contra, identificado bajo el radicado 27001600100201200531, en la que se instaló audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2025. 2.2 Advirtió que, en la oportunidad prevista por ley, sustentó solicitud de nulidad de la actuación, con fundamento en el artículo

de formulación de acusación el 21 de octubre de 2025. 2.2 Advirtió que, en la oportunidad prevista por ley, sustentó solicitud de nulidad de la actuación, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, invocando como causal la violación del debido proceso en aspectos sustanciales por quebrantamiento del

1 Adicionalmente, se indicó “Ante la eventual imposibilidad de enterar personalmente a alguno de los vinculados e intervinientes en el proceso penal bajo radicado N° 270016001100201200531 y en la investigación bajo el número de radicado 163128, súrtase este trámite por aviso, que deberá fijarse a través de la página de publicaciones procesales, así como en el sitio web de esta Corporación”.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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principio de legalidad, formas propias del juicio y de manera especial, el principio del non bis in ídem.

2.3 Expuso como fundamento de su solicitud, que se adelantan dos investigaciones penales, dentro de radicaciones diferentes, bajo dos sistemas procesales diferentes (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), la primera adelantada ante la Fiscalía 10º Seccional de Quibdó, y la segunda, ante la Fiscalía 4º Seccional de Administración Pública de Quibdó.

2.4 Afirmó que mediante orden emitida el 2 de diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó rechazó de plano la nulidad incoada por la defensa, al considerar que la misma no

de Quibdó.

2.4 Afirmó que mediante orden emitida el 2 de diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó rechazó de plano la nulidad incoada por la defensa, al considerar que la misma no había sido debidamente sustentada, decisión contra la que, pese a interponerse los recursos ordinarios, fueron desechados de plano por improcedentes, afectando con ello las garantías superlativas al debido proceso y tutela judicial efectiva”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó consideró que fue acertada la decisión de rechazo de plano de la nulidad , porque, según lo indicó el juzgado , fue una orden , dado que : i) la solicitud de nulidad no fue debidamente sustentada, ii) se dirigió a cuestionar la imputación y acusación, actos de parte de la Fiscalía, no susceptibles de control por el juez.

En consecuencia, consideró la Corporación a quo que esa determinación estaba acorde con los lineamientos jurisprudenciales y lo previsto en el artículo 161, numeral 3º del CPP en armonía con el canon 139 de la misma obra, relacionados con los poderes correct ivos del juez. Por lo tanto, negó el amparo.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien, tras reiterar ampliamente los argumentos expuesto s

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DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado de la accionante, quien, tras reiterar ampliamente los argumentos expuesto s en la demanda de tutela, indicó que son desacertados los argumentos del Tribunal al catalogar el rechazo de plano como una orden , puesto que se “eliminó de un plumazo la doble instancia”.

Revela que sí sustent ó en debida forma la nulidad, transcribe apartes de esa solicitud y agrega, que, pese a ello, el fallo de tutela se sustentó solamente en lo informado por el juzgado, sin “adentrarse en el estudio de lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación” y concluir erróneamente que el propósito era realizar un control material de la acusación.

Refiere que el fallo de instancia incurrió en defecto fáctico al validar la premisa del juzgado accionado y admitir que no se sustentó en debida forma la nulidad , defecto procedimental al aceptar que fue una orden el rechazo de plano de la nulidad, pese a que es evidente la vulneración del principio del non bis in idem.

En consecuencia, solicita revocar la decisión impugnada y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONESCUI: 27001220800020261001401

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1. Cuestión previa

El magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

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1. Cuestión previa

El magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, manifestó su impedimento para conocer la presente acción constitucional, con fundamento en la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 20042.

Lo anterior porque en el presente asunto se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal número 27001600100201200531, que originó esta acción constitucional y en el que intervino la Dra. Inés Damaris Ñuste Castro, en calidad de Procuradora Judicial II de Quibdó.

Refirió que en la audiencia de acusación donde el apoderado de María Carmenza Monsalve Aguilar postuló la nulidad, que se cuestiona en esta acción de tutela, la Dra. Inés Damaris Ñuste Castro expresó sus argumentos frente a dicha pretensión.

Explicó que tiene una amistad de más de 40 años, que ha generado “lazos de padrinazgo mutuo, en la medida que, la doctora Ñuste Castro es madrina de mi matrimonio y yo, a su vez, soy padrino del de ella, al igual que, de bautizo de su hija”.

2 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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En cuanto a la causal que se invoca, la Corte3 ha indicado que tiene su génesis “ en sentimientos subjetivos propios del fuero interno de la persona” y que , la parte interesada debe exponer argumentos sólidos de los que se pueda inferir que el vínculo de amistad o enemistad exhibe suficiente peso como para alterar el ánimo del funcionario y su imparcialidad4

Así las cosas, el magistrado solicitante no se limitó a referir una simple camaradería, sino que expresó de manera clara que la amistad evolucionó durante el transcurso de los años hacia un vínculo muy cercano y estrecho que trascendió al ámbito privado. Por lo tanto, los argumentos expuestos en su impedimento evidencian la existencia de una conexión de carácter personal y proximidad familiar.

En consecuencia, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, para conocer del presente asunto.

2. De la acción de tutela

3 CSJ AP2082-2026, 25 mar.2026, rad. 71473, donde se evocó el AP2945, 5 jun. 2024, rad.

Suprema, para conocer del presente asunto.

2. De la acción de tutela

3 CSJ AP2082-2026, 25 mar.2026, rad. 71473, donde se evocó el AP2945, 5 jun. 2024, rad. 66.268 4 (CSJ AP1429, 12 mar. 2025, rad. 65193).CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 5, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo deprecado por María Carmenza Monsalve Aguilar .

perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo deprecado por María Carmenza Monsalve Aguilar . Consideró esa Corporación que el auto que rechazó la nulidad fue una orden que se acompasa con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, en punto a las funciones correctivas del juez.

5 -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 6 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el

los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales7 y especiales8, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial9 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un

concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial9 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

7 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.10

4.- Del caso concreto.

Conforme se desprende de los antecedentes procesales, en contra de María Carmenza Monsalve Aguilar se adelanta proceso penal bajo el radicado no 27001600100201200531, por el presunto delito de peculado por apropiación.

En el marco de la audiencia de formulación de acusación efectuada el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, luego de instalada la diligencia, se corrió el traslado del artículo 339 del CPP, oportunidad donde la defensa

acusación efectuada el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, luego de instalada la diligencia, se corrió el traslado del artículo 339 del CPP, oportunidad donde la defensa postuló la declaratoria de nulidad , en su criterio, por los hechos que dieron lugar a este asunto, se sigue otro proceso bajo el rito procesal de la Ley 600.

Se corrió traslado de esa pretensión a la Fiscalía, quien informó que los hechos objeto del proceso 201200531 corresponden a las vigencias fiscales de los años 2008 al

10 CC-T-016-19.CUI: 27001220800020261001401

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2011, mientras que en el radicado 163128 de la Ley 600 se investigan los años 2006 y 2007.

Por su parte , la Delegada del Ministerio Público consideró que, de verificarse el argumento de la defensa, lo que procedería sería la preclusión de conformidad con el artículo 332, numeral 1º del CPP.

Se reprogramó nueva fecha para continuar con la diligencia, esto es, para el 2 de diciembre de 2025. En esa data, el juzgado, a récord 00:21:56 refirió que rechazaba la solicitud de nulidad por improcedente de cara al artículo 139, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y advirtió que contra esa determinación no procedían recursos; motivo por el cual ordenó verbalizar el escrito de acusación.

En aras de insistir en la pretensión invalidatoria, María

numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y advirtió que contra esa determinación no procedían recursos; motivo por el cual ordenó verbalizar el escrito de acusación.

En aras de insistir en la pretensión invalidatoria, María Carmenza Monsalve Aguilar promovió esta acción constitucional y solicita por esta vía dejar sin efectos lo decidido en audiencia del 2 de diciembre de 2025 y ordenar al juzgado emitir una nueva determinación que resuelva de fondo su pretensión de nulidad.

Ahora bien, al revisar el link del expediente, se tiene que la audiencia de juicio oral prevista para el 18 de marzo de 2026 se aplazó por solicitud de la defensa; circunstancia que permite concluir que el proceso se encuentra en curso y, por lo tanto, toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme lo indica el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 11. Igualmente, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación.

De otra parte, el rechazo de la nulidad no implica una negativa de resolver la petición, sino una decisión de trámite, tal como lo indicó el juzgado convocado, adoptada en ejercicio de las facultades de dirección del proceso reconocidas por el

De otra parte, el rechazo de la nulidad no implica una negativa de resolver la petición, sino una decisión de trámite, tal como lo indicó el juzgado convocado, adoptada en ejercicio de las facultades de dirección del proceso reconocidas por el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 12, conforme a las cuales el funcionario judicial está llamado a evitar dilaciones innecesarias y garantizar el desarrollo ordenado del juicio.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a

11 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio púb lico oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 12 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.3. Corregir los actos irregulares.4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que

medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.3. Corregir los actos irregulares.4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la cont roversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.CUI: 27001220800020261001401 Tutela de 2ª instancia nº. 153664

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través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.

Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia excepcional para intervenir , puesto que, en punto a la concesión de recursos contra órdenes, la Sala tiene decantado que resultan improcedentes (CJS. AP4706-2024, rad. no 66883).

Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en cuanto negó la tutela , para , en su lugar, declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestadoCUI: 27001220800020261001401

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por el honorable magistrado Gerson Chaverra Castro.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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