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CSJ - STP5806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5806-2023 Radicación n° 130860 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Miguel Solano Dávila, representante legal de Solano Hermanos S.A. , contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. La acción de tutela se incoó contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta y, a la actuación fueron vinculados como terceros intervinientes Inversiones Bureche S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Fiscalía Diecisiete Local de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: [E]l 25 de marzo de 2022, [el accionante] instauró una denuncia por fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía 43 Seccional de

[E]l 25 de marzo de 2022, [el accionante] instauró una denuncia por fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta -Magdalenay se le asignó el radicado SPOA No470016099369202251120. Seguidamente, informó que Solano Hermanos S.A. e Inversiones Bureche S.A.S son propietarios de los lotes C-1 y C-4 cuyos folios de matrícula inmobiliaria son 08095862 y 080-95557 y códigos catastrales son 47001000200042712000 y 47001000200042718000 siendo en su calidad de propietarios, los facultados para delegar directamente las personas que pueden explotar económicamente o disponer de los mismos. Enunció que dentro de los lotes anteriormente mencionados en la actualidad se observa que se están adelantando obras civiles de construcción las cuales se han realizado por un grupo de personas desconocidas y quienes de manera arbitraria han realizado obras como la construcción de viviendas las cuales no han sido autorizadas ni financiadas por quienes tienen la calidad de propietarios de estos lotes. Manifestó que hasta la fecha no se han encontrado avances representativos dentro de la fase de investigación por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta -Magdalena-, lo que me (sic) le ha impedido acceder a la justicia y encontrar la verdad y reparación frente a los hechos que fueron denunciados por en su momento.

dentro de la fase de investigación por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Santa Marta -Magdalena-, lo que me (sic) le ha impedido acceder a la justicia y encontrar la verdad y reparación frente a los hechos que fueron denunciados por en su momento. En tal sentido, Miguel Solano Dávila, representante legal de Solano Hermanos S.A. interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta dar celeridad a la fase de indagación e investigación del proceso penal con radicado No. 470016099369202251120. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de los derechos fundamentales de Solano Hermanos S.A. al considerar 2Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. que no se configuró la mora judicial de la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en tanto la denuncia por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado se presentó el 22 de marzo de 2022 y a la fecha no ha fenecido el término otorgado a la Fiscalía en virtud de dicho artículo 175. En tal sentido, advirtió que solo han transcurrido diez (10) meses y veinte (20) días desde que la actuación fue asignada a la Fiscalía accionada. Y, adujo que el término con el que cuenta es de dos (2) años

veinte (20) días desde que la actuación fue asignada a la Fiscalía accionada. Y, adujo que el término con el que cuenta es de dos (2) años para formular la imputación o disponer el archivo de la diligencia. De este modo, concluyó que no resultaba necesaria la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Miguel Solano Dávila, en calidad de representante legal de la Sociedad Solano Hermanos S.A., impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó la transgresión del principio de celeridad y de los derechos que le asiste a su representada en calidad de víctima. En este orden, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia, de acuerdo con el informe secretarial de 29 de mayo del año en curso, la parte actora allegó memorial1 en virtud del cual solicitó conceder impulso a la impugnación y valorar las pruebas que aportó con dicho escrito, que pretenden demostrar “hechos nuevos” que configuran “un perjuicio irremediable” ante la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuenta de la falta de adopción de medidas para el restablecimiento del derecho, al punto que se han expedido licencias de construcción. 1 El memorial es de fecha 26 de mayo de 2023. 3Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación

CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la sentencia de 12 de abril de la presente anualidad, en punto a determinar, si se configura la mora judicial por parte de la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta en la noticia criminal con radicación número 470016099369202251120. Para ello, se analizará si existe un perjuicio irremediable, fundado en las presuntas construcciones realizadas en los predios de propiedad de la Sociedad actora. En este orden, corresponde a la Sala de Decisión examinar la mora judicial a la luz del principio de celeridad, y efectuar el estudio del caso concreto. i) La mora judicial a la luz del principio de celeridad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido

proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. 4Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, por lo cual debe adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente

acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados en aquellos casos en los cuales resulta evidente una dilación injustificada en los procedimientos y existe un perjuicio irremediable. 2 CC T-173 de1993 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 5Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. Ahora bien, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de acreditar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y, (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen

orden de los procesos»5. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado7». ii) El estudio del caso concreto 4 Ibídem. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibídem. 7 Ibídem. 6Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. De acuerdo con la información aportada a esta acción constitucional, se tiene acreditado que la parte actora interpuso denuncia el 25 de marzo de 2022 por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal en contra de Rodolfo Polo González. De igual modo, es sabido que el asunto le correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta el 2 de mayo de ese mismo año.

público y fraude procesal en contra de Rodolfo Polo González. De igual modo, es sabido que el asunto le correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta el 2 de mayo de ese mismo año. La Sala de Decisión considera que le asiste razón al a quo en el sentido de considerar que en el sub lite no se configura la mora judicial por parte de la Fiscalía, toda vez que no ha fenecido el término que confiere el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la duración de los procedimientos, que para el caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a tres (3) años y no a dos (2) como lo señaló el juez de primera instancia, dada la existencia de concurso de delitos en el caso puntual. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Esto significa que el término con el que cuenta la Fiscalía para

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Esto significa que el término con el que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa aún continúa vigente. De allí que se entienda que el ente acusador no ha superado el plazo razonable. Y, en tal sentido, lo que corresponda sea confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que, además, no se advierte un perjuicio irremediable. 7Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A. En otro punto, frente a los hechos puestos en conocimiento desde el escrito de tutela, atinentes a la construcción en los inmuebles de propiedad de la Sociedad Solano Hermanos S.A., conviene señalar que las medidas de restablecimiento del derecho que justamente echa de menos la parte actora compete a la Fiscalía adoptarlas en el curso de la indagación que adelanta. En tal escenario, resulta pertinente indicar que los artículos 11, 22, 101, entre otros del Código de Procedimiento Penal, relativos a los derechos de las víctimas, al restablecimiento del derecho y a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente deben ser alegados ante el Fiscal que asumió el asunto con ocasión de la denuncia presentada por el representante legal de la Sociedad actora. Adicionalmente, el tutelante puede acudir a una acción policiva o ante la jurisdicción civil para salvaguardar el derecho de propiedad. Es por ello, que la parte actora debe proponer su inconformidad y

por el representante legal de la Sociedad actora. Adicionalmente, el tutelante puede acudir a una acción policiva o ante la jurisdicción civil para salvaguardar el derecho de propiedad. Es por ello, que la parte actora debe proponer su inconformidad y las pruebas que pretende hacer valer -para acreditar hechos nuevosante dichas autoridades y no ante el juez constitucional a quien le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades competentes. De acuerdo con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela 2ª instancia n° 130860 CUI 47001220400020230006601 Solano Hermanos S.A.

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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