CSJ - STP5806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 STP5806-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela contra las Fiscalías 42 Seccional Caivas y Séptima Seccional de esa ciudad1.
En síntesis, la parte recurrente pretende que el juez de tutela deje sin efecto el proceso 11001600001920170372000 que le adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, ya que por los hechos que se investigan en esa causa, ya fue condenado. En síntesis, alega la vulneración del principio non bis in ídem.
II. HECHOS 1 Fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué y las partes en el proceso objetado.Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501
Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 1.- CLEVELAND G ARCÉS A GUIÑO acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem , ya que, por los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, ya fue condenado.
constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem , ya que, por los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, ya fue condenado. 2.- Añadió que propuso acción de habeas corpus para obtener su libertad, pero le fue negada. Así mismo, relató que ha presentado varias acciones de tutela en razón del quebranto al principio del non bis in ídem, pero el proceso objetado sigue en curso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo. 4.- Por un lado, refirió que el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que la presunta lesión al principio del non bis in ídem ya fue alegada en las acciones constitucionales 73001 22 04 000 2023 00484 00, 73001 22 04 000 2023 00821 00, 73001 22 04 000 2023 01018 00, 73001 22 04 000 2023 01051 00 y 73001 22 04 000 2024 00143 00, en las cuales se le indicó que tal aspecto debía ser ventilado y debatido al interior del proceso penal que le adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué. 5.- Por otro lado, precisó que el 20 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué negó al actor la acción de habeas corpus, la cual no fue recurrida.
2Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927
Segundo de Familia del Circuito de Ibagué negó al actor la acción de habeas corpus, la cual no fue recurrida. 2Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 6.- C LEVELAND G ARCÉS A GUIÑO impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué ha lesionado el principio del non bis in idem de CLEVELAND G ARCÉS A GUIÑO al tramitar el proceso 11001600001920170372000, pese a que, posiblemente, por los mismos hechos ya fue condenado. 9.- Sin embargo, previo a lo expuesto, se analizará si el interesado incurrió en el ejercicio temerario de la acción y, sólo de no encontrarse configurado lo anterior, se pasará al estudio de fondo. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 3Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501
configurado lo anterior, se pasará al estudio de fondo. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 3Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 10.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
11.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–
- que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o 4Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
12.- Conforme lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de CLEVELAND
12.- Conforme lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de CLEVELAND GARCÉS A GUIÑO vuelve a estar dirigida a cuestionar el proceso 11001600001920170372000, que adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, al estimar, que por esos hechos ya fue condenado. 13.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela de segunda instancia CSJ, STP17243-2023, 15 dic. 2023, en el radicado 73001220400020230101801, que corresponde a la última acción que propuso GARCÉS A GUIÑO sobre los mismos hechos, que ahora deben estudiarse, así: […] CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues sostiene que por los hechos por los cuales está siendo juzgado ante el Juez 1o Penal del Circuito de esta ciudad, ya fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C., en el proceso 11001.60.00.019.2017.03720.00. 14.- En dicha providencia, esta Corporación confirmó el fallo del 15 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró la improcedencia de la tutela propuesta contra el
14.- En dicha providencia, esta Corporación confirmó el fallo del 15 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró la improcedencia de la tutela propuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad, por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En esa ocasión, se refirió que: 5Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO […] Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”. […] Siendo así, es al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante, donde se debe alegar la presunta vulneración al principio non bis in ídem. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte que GARCÉS AGUIÑO esté siendo juzgado por los mismos hechos por los que fue condenado en el año 2006 dentro del proceso penal 2005-114894. Lo anterior, teniendo en cuenta que, este último, se desarrolló con ocasión al delito de acceso carnal del cual fue víctima su hija; y la causa penal que cursa actualmente, se da por nuevos hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de febrero
acceso carnal del cual fue víctima su hija; y la causa penal que cursa actualmente, se da por nuevos hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2017, en los que la presunta víctima del acceso carnal es una menor de edad, vecina del lugar donde laboraba en Payandé (Tolima). […] Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 15.- Al contrastar la presente demanda con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionada, la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad. Se precisa que, pese a que, en este evento, el amparo no se dirigió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, aquel fue vinculado ya que las pretensiones se dirigían en su contra ; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en los mismos hechos, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de que el juez constitucional deje sin efecto el 6Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
presentaron con la finalidad de que el juez constitucional deje sin efecto el 6Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO proceso 73001220400020230101801, por la lesión al principio del non bis in idem. 16.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 17.- Al respecto, conviene precisar que, si bien el actor relató en el libelo, que le fue negada una acción de habeas corpus, no dirigió ninguna pretensión al respecto, por el contrario, se advierte que la información sobre esa temática lo fue para demostrar las actuaciones que ha efectuado para que su pretensión salga avante, es decir, que no existe un nuevo hecho.
18.- Pese a lo anterior, por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la parte actora teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se lo prevendrá, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que contra él se tomen las medidas judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión 19.- En síntesis, se confirmará el fallo de primer grado, que declaró improcedente, ya que CLEVELAND G ARCÉS A GUIÑO incurrió en la
d. Conclusión 19.- En síntesis, se confirmará el fallo de primer grado, que declaró improcedente, ya que CLEVELAND G ARCÉS A GUIÑO incurrió en la actuación temeraria frente a los reproches endilgados al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué , toda vez que los hechos y pretensiones que invoca en esta oportunidad ya fueron analizados en el fallo CSJ, 7Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO STP17243-2023, 15 dic. 2023, en el radicado 73001220400020230101801. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Exhortar al actor para que no vuelva a promover una tutela, con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240018501 Radicación n.° 136927
CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9