CSJ - STP5807-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5807-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5807-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130189 Acta No. 082 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interésTutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ legítimo en esta actuación, el Juzgado 42 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Policía Nacional y las demás autoridades e intervinientes en la actuación penal con radicado No. 11001600001520210240401.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la pena principal de doscientos siete (207) meses
42 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ a la pena principal de doscientos siete (207) meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple, hurto agravado calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes, municiones , al interior del proceso penal seguido en su contra bajo la radicación No.
11001600001520210240401. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con esta determinación, la defensa de JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, mediante oficio del 20 de septiembre de 2022, se dispuso la remisión de la actuación por conducto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.
2Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900
JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ
3. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado del tutelante sostiene que existe una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, como quiera que han transcurrido cerca de seis meses desde que el conocimiento del recurso vertical fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado sin que se haya resuelto aún la alzada y, aunque el pasado 15 de marzo se elevó petición de impulso procesal, no
conocimiento del recurso vertical fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado sin que se haya resuelto aún la alzada y, aunque el pasado 15 de marzo se elevó petición de impulso procesal, no ha obtenido respuesta alguna. Añade que la anterior situación se hace más gravosa atendiendo a que JUAN GABRIEL actualmente se encuentra recluido en una estación de policía “en condiciones de hacinamiento”, lo cual le ha generado depresión y ansiedad.
4. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá brindar una respuesta a la petición elevada el 15 de marzo de 2023, ii) resolver “en un plazo razonable” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, y iii) ordenar su traslado a un “Centro Especial de Reclusión”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad informa que, luego de surtida la actuación penal, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022 condenó a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y otros, a la pena principal de 209 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones.
3Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900
agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones. 3Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Manifiesta que contra la anterior decisión el apoderado judicial de los procesados interpuso recurso de apelación, por lo que, el 20 de septiembre de 2022, el expediente fue remitido a la dirección electrónica recepcionjuzpq@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el que se acusó recibido el 22 del mismo mes y año indicando “YA SE LE ESTA DANDO EL TRAMITE POR EL CENTRO DE SERVICIOS, PARA ENVIAR AL SALA PENAL EN APELACION” (sic). Por lo anterior, solicitar negar el amparo invocado respecto de las actuaciones a su cargo.
2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el expediente contentivo de la actuación penal con radicado110016000015202102404 01 fue recibido en dicha dependencia el pasado 19 de abril y, al día siguiente, fue sometido de inmediato a reparto (allegó constancia de la recepción del expediente y de la asignación del recurso de apelación).
Aduce que desconoce los motivos por los cuales el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad tardó aproximadamente 8 meses en remitir la actuación a efectos de surtir el recurso de apelación concedido por el Despacho de conocimiento de primer grado.
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad tardó aproximadamente 8 meses en remitir la actuación a efectos de surtir el recurso de apelación concedido por el Despacho de conocimiento de primer grado. Con fundamento en estos argumentos solicita ser desvinculación del presente diligenciamiento constitucional.
3. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad (Paloquemao-Convida) sostiene que revisado el sistema de consulta Justicia XXI advierte que el recurso de
4Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ apelación interpuesto por el defensor de JUAN GABRIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá fue recibid el 20 de septiembre de 2022 y remitida al Tribunal mediante oficio 2411 del 19 de abril de la presente anualidad. Sostiene que la tardanza en el envío del expediente obedece al cúmulo de carpetas que se reciben a diario en la dependencia que coordina, sumado al proceso de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura que se está llevando a cabo. No obstante, pese a la tardanza, la pretensión que motivó la acción de amparo ya fue satisfecha, de manera que solicita se declare su improcedencia dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Fernando Ruiz Flórez, en condición de defensor público del accionante, manifiesta que los hechos descritos en la demanda de tutela
improcedencia dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Fernando Ruiz Flórez, en condición de defensor público del accionante, manifiesta que los hechos descritos en la demanda de tutela son ciertos, por cuanto han pasado más de seis (6) meses desde que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia sin que si quiera se haya sometido a reparto su conocimiento.
5. El Fiscal 144 Seccional de esta ciudad comunica que la noticia criminal 11001600001520210240400 que le fue asignada el 2 de agosto de 2021 culminó con sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2022, contra la cual, la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación.
6. La Procuradora 19 Judicial II Penal de Bogotá afirma que consultado el sistema siglo XXI no advirtió registro alguno indicativo de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria
5Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad ya hubiese sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, desconociendo las razones por las cuales el proceso aún se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Por lo anterior, agrega que, mediante oficio 049 del 18 de abril del año en curso, solicitó a la coordinación del referido Centro de Servicios Judiciales que procediera con la remisión inmediata del expediente a la
Paloquemao. Por lo anterior, agrega que, mediante oficio 049 del 18 de abril del año en curso, solicitó a la coordinación del referido Centro de Servicios Judiciales que procediera con la remisión inmediata del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el que, además, les comunicó sobre la iniciación del presente trámite constitucional generado por la omisión ante descrita a su cargo. Sobre el derecho de petición cuyo amparo también se pretende, indica que no se acreditó la efectiva recepción de este por parte de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia a la cual, según anotó con precedencia, aún no ha arribado el expediente en cuestión, por lo que, estima, no podrán emitirse órdenes en su contra. Ante tal escenario, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso de JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ el cual estima vulnerado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al no remitir de manera oportuna la actuación al Tribunal accionado, a efectos de surtir el trámite de apelación.
7. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC destaca que, consultada su base de datos de gestión documental, no advierte que la parte accionante hubiese dirigido alguna petición que se encuentre pendiente de resolver, además, sostiene que del contenido de la demanda de tutela observa que el encargado de “dar solución” a las pretensiones allí planteadas es la Sala
dirigido alguna petición que se encuentre pendiente de resolver, además, sostiene que del contenido de la demanda de tutela observa que el encargado de “dar solución” a las pretensiones allí planteadas es la Sala 6Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa dependencia.
8. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, en representación de la institución y de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, en la cual, según informa, se encuentra actualmente privado de la libertad JUAN GABRIEL JIMÉNEZ , manifiesta que dada la actual crisis carcelaria las estaciones de policía están prestando una colaboración frente al manejo de “retenidos en las unidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación”, destacando que el traslado de condenados a centros penitenciarios o carcelarios es de competencia exclusiva del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Adicionalmente, informa que el pasado 12 de abril elevó ante el INPEC solicitud de asignación de 481 cupos urgentes de personas condenadas “por hacinamiento al 268.54% en las Estaciones de Policía y URI” del área metropolitana de Bogotá, entre ellas, la Estación de Policía Ciudad Bolívar donde se encuentra recluido el gestor del amparo. Con fundamento en estos argumentos, solicita se declare que la
URI” del área metropolitana de Bogotá, entre ellas, la Estación de Policía Ciudad Bolívar donde se encuentra recluido el gestor del amparo. Con fundamento en estos argumentos, solicita se declare que la institución que representa carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 7Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si:
- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , con ocasión de la mora para resolver i) el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, y ii) la petición de impulso elevada el pasado 15 de marzo por sus nuevos apoderados judiciales, quienes, además, solicitan el reconocimiento de personería para actuar. ii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera
nuevos apoderados judiciales, quienes, además, solicitan el reconocimiento de personería para actuar. ii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera sus garantías fundamentales derivadas de una reclusión en condiciones dignas al prolongar su privación de la libertad en una estación de policía. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. En el presente caso, lo que motivó la interposición de la acción de tutela fue la presunta mora en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver i) el recurso de apelación interpuesto contra
8Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ la sentencia condenatoria proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, y ii) la petición de impulso procesal elevada el pasado 15 de marzo por sus nuevos apoderados judiciales, quienes, además, solicitan el reconocimiento de personería para actuar. Frente a tal pretensión, los medios obrantes en la presente actuación informan que el proceso de interés del gestor - radicación No. 11001600001520210240401-, al momento de interponer la acción de tutela, no había arribado a la Colegiatura accionada, toda vez que el Centro de
11001600001520210240401-, al momento de interponer la acción de tutela, no había arribado a la Colegiatura accionada, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad había omitido remitir el expediente para desatar la alzada, gestión que realizó con ocasión del presente trámite constitucional. Lo expuesto descarta la afectación del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial que invoca el tutelante respecto de la Sala Penal accionada, por cuanto, como se evidencia, al momento de la presentación de la demanda, el asunto que le compete resolver a la aludida Corporación, así como la petición elevada, no habían sido recibidos como consecuencia del actuar omisivo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y, por ende, el término para decidir sobre los mismos no había empezado a contabilizarse. En las anotadas condiciones, no existe acción ni omisión vulneradora de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal accionada que amerite la imposición de órdenes en su contra, razón por la cual el amparo constitucional pretendido frente a esa autoridad judicial habrá de negarse. Con todo, se exhortará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, no haberlo hecho ya, ingrese al Despacho 9Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ que correspondió por reparto el conocimiento del multicitado recurso vertical la petición de impulso procesal radicada el pasado 15 de marzo,
CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ que correspondió por reparto el conocimiento del multicitado recurso vertical la petición de impulso procesal radicada el pasado 15 de marzo, mediante correo electrónico, por los nuevos apoderados judiciales del gestor del amparo, quienes, además, solicitan se les reconozca personería para actuar.
3. De otro lado, resulta evidente que se presentó un error por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad al omitir la remisión oportuna de la actuación a efectos de desatar el recurso vertical propuesto; no obstante, de lo actuado quedó probado que dicha situación ya fue superada y enmendada con ocasión de la presente acción constitucional, como quiera que el expediente ya fue recibido por la Sala Penal del Tribunal accionada y fue sometido a reparto.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia del amparo invocado respecto del actuar omisivo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (PaloquemaoConvida), por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
4. Ahora bien, en torno a la situación de reclusión de JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , sus apoderados sostienen que lleva alrededor de seis (6) meses privado de la libertad en una estación de
GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , sus apoderados sostienen que lleva alrededor de seis (6) meses privado de la libertad en una estación de policía -sin precisar cuály, aunque no se demostró que el requerimiento de traslado aquí pretendido se hubiese elevado ante las autoridades penitenciarias encargadas o las autoridades judiciales cognoscentes, se impone realizar las siguientes precisiones: 4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 10Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de
la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello y con acatamiento de las medidas de bioseguridad. En este orden, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden 11Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo carcelario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios de salud, a través de las entidades que integran el sistema de salud
Es evidente que la no asignación del cupo carcelario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios de salud, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario.
4.2. En el presente asunto la afirmación del gestor del amparo, según la cual, JIMÉNEZ JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad en una estación de policía desde que se dictó sentencia de condena en su contra, permaneció indemne en el decurso de la actuación. Ello, por cuanto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, pese a haber sido vinculado al presente trámite con el objeto específico de que se pronunciara puntualmente en relación “con la situación de reclusión del accionante en una estación de policía” 1, nada dijo sobre el particular, sólo se allanó a indicar que las pretensiones planteadas en la demanda de tutela recaían exclusivamente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, verificado el número de identificación del accionante (18757131, Venezuela) en el sistema de consulta del registro de la población privada de la libertad del INPEC -Sisipec-, se observa que aún no se reporta asignación de establecimiento carcelario a su nombre, pese al requerimiento urgente de asignación de cupos elevado el pasado 12 de abril por la Policía Metropolitana de Bogotá. En tal virtud, se concederá el amparo al derecho fundamental a la dignidad humana invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección 1 Auto de vinculación posterior del 21 de abril de 2023. 12Tutela 1° Instancia No. 130189
dignidad humana invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección 1 Auto de vinculación posterior del 21 de abril de 2023. 12Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ General del INPEC disponer lo necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo para JUAN GABRIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , en uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, atendiendo e l procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020. Cumplido lo anterior, en asocio con la Estación de Policía Ciudad Bolívar, deberá realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento carcelario. De igual modo, aunque no se acreditó por la parte accionante que hubiese elevado pedimento alguno tendiente a procurar la atención médica requerida por el privado de la libertad y que este no hubiese sido atendido, se exhortará al INPEC para que, una vez efectuado el traslado al establecimiento carcelario que disponga, le brinde los cuidados médicos pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ , mediante apoderado, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones descritas en precedencia.
2. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado
13Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900 JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ en relación con el actuar del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Exhortar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, no haberlo hecho ya, ingrese al Despacho que correspondió por reparto el conocimiento del multicitado recurso vertical, la petición de impulso procesal radicada el pasado 15 de marzo, mediante correo electrónico, por los nuevos apoderados judiciales del gestor del amparo, quienes, además, solicitan se les reconozca personería para actuar.
4. Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental a la dignidad humana invocado por JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mediante apoderado, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
5. Ordenar a la Dirección General del INPEC disponer lo
JIMÉNEZ, mediante apoderado, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
5. Ordenar a la Dirección General del INPEC disponer lo necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo para JUAN GABRIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, atendiendo e l procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020.
Cumplido lo anterior, en asocio con la Estación de Policía Ciudad Bolívar, deberá realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento carcelario.
6. Exhortar al INPEC para que, una vez efectuado el traslado al establecimiento carcelario que disponga, le brinde la atención médica
14Tutela 1° Instancia No. 130189 CUI 11001020400020230072900
JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ
requerida por JUAN GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
7. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15