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CSJ - STP5807-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240028101 Radicación n.° 137005 STP5807-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARCO F IDEL SUAREZ ÁNGEL contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

En síntesis, el accionante objeta la decisión del 20 de noviembre de 2023 que, en grado de consulta, negó sus pretensiones en el proceso ordinario laboral 2019-00260, revocando la de primer grado que le había reconocido una pérdida de la capacidad laboral del 61.52%, con fecha de estructuración para el día 31 de julio de 2007. 1 Al trámite se vinculó a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor, con radicado número 76001310501220190026001, así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.Tutela de segunda instancia

con radicado número 76001310501220190026001, así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

CUI: 11001020500020240028101

MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL

II. HECHOS 1.- M ARCO F IDEL S UAREZ Á NGEL promovió proceso ordinario laboral2 en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de sustitución de la pensión de su madre AURA ELENA ÁNGEL SARRIA3. 1.1.- Para acreditar los requisitos exigidos a los beneficiarios de ley, solicitó que se declarara la validez del dictamen emitido por CAPRECOM EPS, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61,52%, con una fecha de estructuración del 31 de julio 2007, de origen común. 1.2.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la administradora de pensiones y las juntas de calificación demandas, pues le eran adversos en su pretensión de sustitución pensional por invalidez. 2.- El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali accedió a las peticiones de MARCO F IDEL S UAREZ, confirmando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de invalidez. 3.- Ahora, en sentencia No. 284 del 20 de noviembre de 2023 dictada en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

confirmando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de invalidez. 3.- Ahora, en sentencia No. 284 del 20 de noviembre de 2023 dictada en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió revocar la sentencia del 15 de septiembre y, en su lugar, declarar que MARCO FIDEL SUAREZ, presentaba una pérdida de la 2 Radicación No. 76001-31-05 012-2019-00260-01. 3 Quien solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida en el año 1983, para dedicarle tiempo a su hijo. Aquella falleció el 24 de mayo de 2008. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL capacidad laboral del 45.88%, estructurada el 13 de julio de 2016, de origen común. 3.1.- Para la obtención de dicho porcentaje, el despacho solicitó a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda determinar la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración del accionante. Dicha junta, emitió dictamen el 23 de septiembre de 2023, en el que señaló los porcentajes adoptados por el cuerpo colegiado en su decisión. 4.- Contra la sentencia del 20 de noviembre de ese año, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado el 5 de febrero de este año. 5.- Así las cosas, MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al

interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado el 5 de febrero de este año. 5.- Así las cosas, MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que la providencia del 20 de noviembre de 2023 vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. 5.1.- Adujo que el Tribunal accionado debía enviar a la entidad delegada –Junta Regional de Calificación de Risaraldatoda la historia clínica allegada al expediente, lo que hubiese permitido un mejor concepto en el dictamen del 23 de septiembre de 2023 ya que, en su sentir, el mismo se realizó “SIN TENER SOPORTES MÉDICOS, EXÁMENES, DE VIEJA DATA, CON DETALLE DE LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTO DESDE ANTES DEL FALLECIMIENTO DE MI SEÑORA MADRE ANGEL SARRIA AURA ELENA, EN EL AÑO 2008.” 5.2.- Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2023 y emitir un nuevo fallo en el que se valoren integralmente las pruebas aportadas. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 6 de marzo de 2024, la Sala de Casacón laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 6 de marzo de 2024, la Sala de Casacón laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Señaló que la decisión objetada por el actor no se vislumbraba arbitraria o caprichosa y que, por el contrario, se observaba que el despacho accionado había actuado dentro del marco de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley, teniendo como fundamento la realidad procesal, lo que le permitió revocar la decisión del juez de primer grado, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. 7.- El 22 de marzo siguiente, MARCO F IDEL S UAREZ Á NGEL presentó impugnación contra el anterior fallo de primera instancia y reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL 9.- Corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 20 de noviembre de 2023 que, al resolver el grado de consulta, revocó la decisión de primer grado que le había concedido la sustitución pensional por invalidez. 10.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que

la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso analizado, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de MARCO F IDEL S UAREZ Á NGEL, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales; ii) en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, toda vez que la última providencia emitida en el curso del proceso es el auto de fecha 5 de febrero hogaño en virtud del a cual se negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de censura, y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024.

fecha 5 de febrero hogaño en virtud del a cual se negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de censura, y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024. 15.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En su escrito tutelar, MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL manifestó que, en la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, se incurrió en irregularidades relacionadas con la valoración probatoria. Dicha situación, se enmarca en lo que jurisprudencialmente se ha denominado defecto fáctico. 17.- Frente al defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, de no haberse presentado, la

configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP16872023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T 4532017 y T-221-2018). 18.- Al analizar la motivación expuesta por el Tribunal Superior de Cali en la providencia cuestionada, se observa que evaluó los dictámenes presentados en el proceso, tanto por la entidad pensional y las juntas demandas, como el dictamen de CAPRECOM S.A. presentado por el accionante, al igual que el solicitado a la Junta Regional de Calificación de Risaralda. 19.- En ese orden, el Tribunal sí analizó la motivación y razonabilidad de cada dictamen y les otorgó distinto valor suasorio, al 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL tiempo que descartó el presentado por el accionante, dada su falta de justificación. Al respecto señaló: […] En primer lugar, se tiene el “dictamen de calificación del porcentaje de la

MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL tiempo que descartó el presentado por el accionante, dada su falta de justificación. Al respecto señaló: […] En primer lugar, se tiene el “dictamen de calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral” realizado por CAPRECOM el 5 de enero de 2015, en el cual, le determinó al señor Marco Fidel Suarez Ángel, una PCL del 61,52% con fecha de estructuración del 31 de julio de 2007 (fl.97, 01ProcesoDigitalizado). Del citado dictamen se extrae la descripción de cada una de las deficiencias que padece el actor, y acto seguido arroja la sumatoria de 39,12%; junto con la descripción del porcentaje de las discapacidades en 5,40% y de minusvalías en 17% (fl. 97, 01ProcedimientoDigitalizado). Observándose que, no justificó de dónde obtuvo cada porcentaje, ni mucho menos, aportó, ni relacionó los exámenes ni valoraciones médica de las cuales extrajo tales conclusiones.” 20.- Por otra parte, rescató el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 23 de septiembre de 2023, el cual le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 45,88%, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2016, ya que a su juicio, dicho dictamen contenía la debida motivación y se ajustaba a los dictámenes presentados por la Junta Nacional y la Regional de Calificación del Valle del Cauca, soportada, además en exámenes médicos realizados

juicio, dicho dictamen contenía la debida motivación y se ajustaba a los dictámenes presentados por la Junta Nacional y la Regional de Calificación del Valle del Cauca, soportada, además en exámenes médicos realizados al actor “en los conceptos de: medicina general, ortopedia y traumatología, junto con las pruebas específicas de: RX de rodilla, pelvis y cadera comparativa, de columna lumbrosacra, estudio de audiometría tonal, exámenes realizados en el año 2015, 2016 y 2017”. 21.- Para esta Sala, la valoración efectuada por el tribunal no resulta constitucionalmente irrazonable, puesto que, como lo ha señalado en 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna en los juicios del trabajo, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que opera en materia laboral, siempre que la decisión no resulte contra fáctica al caudal probatorio obrante en el proceso (SL31232023, rad. 94103). 22.- Finalmente, se descarta la configuración del defecto fáctico en la providencia censurada, puesto que el accionante no logró demostrar que la fecha de estructuración de su enfermedad se ocasionó desde el año 2007,

22.- Finalmente, se descarta la configuración del defecto fáctico en la providencia censurada, puesto que el accionante no logró demostrar que la fecha de estructuración de su enfermedad se ocasionó desde el año 2007, lo que ocasionó que el tribunal revocara la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral de 45.88% estructurada el 13 de julio de 2016 de origen común, lo cual consideró se ajustaba a los dictámenes señalados por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez emitidos en el año 2017. e. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración del defecto fáctico en la providencia cuestionada por el accionante. Adicionalmente, no se observa la transgresión de derechos fundamentales alegada, lo que impide la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137005

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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MARCO FIDEL SUAREZ ÁNGEL

Secretaria 12

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