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CSJ - STP5807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP58072026 Radicación n° 153716 Acta N° 109

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la accionante Lesvy Nayibe Prada Morales , por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – Atencom S.A.S, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso número 11001310504020240018900.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

LESVY NAYIBE PRADA MORALES

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ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:

“En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió

“En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n. ° 2024 001891 de Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM

S. A. S. contra Lesvy Nayibe Prada Morales, aquí accionant e, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral de la trabajadora y se autorizara su despido.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 1. ° de mayo de 2013 suscribió un contrato laboral a término indefinido con la trabajadora para el desempeño del cargo de «prevendedora geográfica», quien, el 3 de mayo de 2024 presuntamente retiró una «loción» del establecimiento de comercio Farmatodo, «portando el uniforme corporativo». Sostuvo que el hecho descrito generó que se iniciara un proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con la decisión de 23 de mayo de 2024, de terminar la relación de trabajo con justa causa —previa autorización judicial para el levantamiento del fu ero sindical— comoquiera que la demandada se encuentra afiliada a la organización sindical «SINTRALS» y ocupa el cargo «de Segundo Suplente en [la] Junta Directiva». El 30 de mayo de 2025, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales incurrió en las faltas endilgadas por la demandada en la carta de terminación

Segundo Suplente en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y sus Servicios “SINTRALS”; asunto que se radicó con el no. 11001310504020240018900.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá , el 30 de mayo de 2025, resolvió:CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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“PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales incurrió en las faltas endilgadas por la demandada en la carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 23 de mayo de 2023 y, por ende, incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se AUTORIZA el levantamiento del fuero sindical de la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales y, en consecuencia, se CONCEDE permiso para la terminación del contrato de trabajo, por haber incurrido en las justas causas contempladas en el artículo 62 literal a) numeral 6° del C.S.T., el artículo 58 de la misma obra y numeral 4° el artículo 47 del reglamento interno de trabajo de conformidad con lo expuesto TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, por ser adversa a los intereses de la demandada, en el evento en que esta no sea objeto de recursos de apelación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, Lesvy Nayibe Prada Morales en favor de la demandante, Servicios Comerciales

El 30 de mayo de 2025, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales incurrió en las faltas endilgadas por la demandada en la carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 23 de mayo de 2023 [sic] y, por ende, incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se AUTORIZA el levantamiento del fuero sindical de la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales y, en consecuencia, se CONCEDE permiso para la terminación del contrato de trabajo, por haber incurrido en las justas causas contempladas en el artículo 62 literal a) numeral 6° del C.S.T., el artículo 58 de la misma obra y numeral 4° el artículo 47 del reglamento interno de trabajo de conformidad con lo expuesto.CUI: 11001020500020260000701

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TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

En desacuerdo con la precitada decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.

Por sentencia de 26 de agosto de 2025 el juez plural, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado.

La propulsora censuró que los estrados encartados —al emitir las providencias de 30 de mayo y 26 de agosto de 2025— incurrieron en:

  1. defecto fáctico porque omitieron valorar «integralmente» las probanzas correspondientes a la «historia clínica, evaluaciones

providencias de 30 de mayo y 26 de agosto de 2025— incurrieron en:

  1. defecto fáctico porque omitieron valorar «integralmente» las probanzas correspondientes a la «historia clínica, evaluaciones psiquiátricas y neuropsicológicas, medicación de alto impacto, incapacidades, restricciones laborales y testimonio directo que acreditaba desorientación» demostrativas de que, al momento del despido, tenía estabilidad laboral reforzada; dieron por probado un hecho falso y omitieron decretar una prueba de oficio «indispensable» para valorar su capacidad «volitiva [y] cognitiva» y la posible existencia de «una crisis neuropsiquiátrica».
  1. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en sentencias CC SU -049-2017, T -1040-2001, T -198-2006, T-4242022, T -135-2023 Y T -381-2023 e interpretación inadecuada del artículo 62 del CST.
  1. defecto sustantivo o violación directa de los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política y de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 361 de 1997.

Sumado a lo anterior, arguyó que las autoridades accionadas acudieron a un «estándar ilegal e inconstitucional» para desestimar la estabilidad laboral reforzada y desconocieron los principios «de proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la sanción disciplinaria», al calificar la falta en que presuntamente incurrió como grave.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas

proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la sanción disciplinaria», al calificar la falta en que presuntamente incurrió como grave.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus intereses.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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También, pidió que declarara la ineficacia del despido, y, en consecuencia, se le ordenara a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S. A. S. – ATENCOM S. A. S. que la reintegrara y le pagara las acreencias laborales y las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la censura contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba destinada a prosperar.

Lo anterior porque la Corporación de segunda instancia, luego de realizar un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que la Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM S.

A. S. demostró que la trabajadora incurrió en justa causa para su despido, dado que el 3 de mayo de 2024, portando el

Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM S.

A. S. demostró que la trabajadora incurrió en justa causa para su despido, dado que el 3 de mayo de 2024, portando el uniforme institucional, ingresó a Farmatodo que es « cliente potencial» de la compañía “y tomó una loción sin pagarla, «conducta que quedó registrada en cámaras de seguridad y fue corroborada por el informe del propio establecimiento».

Por lo tanto, en la carta que dio por terminado el contrato laboral, se dejó constancia de que la justificación ofrecida por la trabajadora no fue satisfactoria y que la falta se catalogó como grave, de conformidad con lo previsto en elCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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Reglamento de Trabajo de la Compañía, Código de Ética y en el Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó la Corporación a quo que, si la actora consideró que se desconoció su estabilidad laboral reforzada, que era necesario declarar la ineficacia del despido y, por lo tanto, disponer su reintegro y pago de acreencias laborales, tales argumentos debió proponerlos en la sustentación del recurso de apelación, pero no lo hizo.

Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN

lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad.

DE LA IMPUGNACIÓN

1.- Fue presentada por el apoderado del accionante , quien señaló que en el fallo de tutela incurrió en una indebida delimitación del problema jurídico propuesto, dado que consistía en determinar si el despido se generó en un contexto de enfermedad mental y de presunto acoso laboral, pero que el Tribunal realizó un estudio “meramente formal sobre la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales y el levantamiento del fuero sindical” e ignoró el fuero de la estabilidad laboral reforzada.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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Refirió que se omitió que el juez ordinario no decretó pruebas de oficio “frente a circunstancias que generaban una duda razonable sobre la salud mental de la trabajadora ”, situación que exigía la autorización del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

2.- Lesvy Nayibe Prada Morales , vía correos electrónicos1 allegó escritos a través de los cuales señaló:

  1. Que allegaba pruebas sobrevinientes porque acudió al Ministerio de Trabajo con el propósito de solicitar certificación donde se indique s i su empleador solicitó o no autorización para su despido, por ser una “mujer con discapacidad múltiple severa” , donde le indicaron que el

al Ministerio de Trabajo con el propósito de solicitar certificación donde se indique s i su empleador solicitó o no autorización para su despido, por ser una “mujer con discapacidad múltiple severa” , donde le indicaron que el documento “está para firma y efectivamente la empresa atencom SAS no solicito el permiso ” (sic). Refirió que “para evitar retratos (…) El despacho haga un requerimiento judicial a la oficina del trabajo para que remitan el documento directamente”.

  1. Anexó documentos que catalogó como de diagnóstico “BIPOLAR SEGUIDO DE TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” y de salud ocupacional ; así como copia de su historia laboral para solicitar la “protección de prepension”(sic).

1 Del 17, 25 y 26 de marzo; así como del 2 y 6 de abril.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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3.- En correo electrónico del 8 de abril2 el apoderado de la parte actora allegó memorial donde indica que se ha incurrido en “una dilación injustificada”, por lo tanto, solicita entre otros aspectos, que : i) Se exponga n los motivos que justifican la “mora en el cumplimiento de los términos constitucionales”. ii) Se ordene el “inicio y trámite de vigilancia judicial administrativa” . iii) Se compulsen copias disciplinarias.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

disciplinarias.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como

2 Incorporado al expediente mediante informe secretarial de la fecha.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Lesvy Nayibe Prada Morales , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 26 de agosto de 2025 emitida en segunda instancia por la Sala

fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 26 de agosto de 2025 emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado estuvo conforme a derecho.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general3 para la procedencia del amparo, toda vez que:

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no

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  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, por tratarse de un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 26 de agosto de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 13 de enero de 2026; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si existe alguna de las causales específicas 4 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre ninguna.

Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición

4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la

procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto , y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

3. Caso concreto.

3.1.- La Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM S.A.S. demandó a Lesvy Nayibe Prada Morales, para que : i) se declarara configurada la justa causa para terminar el contrato de trabajo, por grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de la trabajadora, ii) se ordenara el levantamiento del fuero sindical en su calidad de Segundo Suplente en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y sus Servicios “SINTRALS”; asunto que se radicó con el no. 11001310504020240018900.

demandada, en el evento en que esta no sea objeto de recursos de apelación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, Lesvy Nayibe Prada Morales en favor de la demandante, Servicios Comerciales SAS –ATENCOM SAS, señalando como agencias derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.”

Fallo que fue apelado por Lesvy Nayibe Prada Morales y confirmado el 26 de agosto de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que pretende la accionante se deje sin efectos a través de esta acción de tutela.

Pues bien, en la decisión cuestiona da el Tribunal determinó que de las pruebas practicadas era viable concluir que:

  1. El 3 de mayo de 2024, la trabajadora, portando el uniforme de la empresa, ingresó al establecimiento de comercio Farmatodo -“cliente estratégico” de la compañía demandante-, tomó una loción que guardó en su lonchera yCUI: 11001020500020260000701

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salió sin realizar el pago. Hecho que quedó registrado en las cámaras de seguridad, que fue ratificado por Farmatodo quien señaló que “ solo al ser interceptada por la Policía y personal de seguridad fuera del local procedió a cancelar el producto, lo que evidenció un pago tardío y forzado, lo que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones de buena fe, lealtad y honestidad, que afectó directamente la imagen y reputación de la compañía frente a un cliente”.

  1. En la carta de finalización del contrato de trabajo, del

constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones de buena fe, lealtad y honestidad, que afectó directamente la imagen y reputación de la compañía frente a un cliente”.

  1. En la carta de finalización del contrato de trabajo, del 23 de mayo de 2024, se indicó que se citó a diligencia de descargos a Lesvy Nayibe Prada Morales por incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que transgredió el artículo 37, literales d)5, g)6; el artículo 42, numerales 2º7, 3º 8, 9º 9, 15 10 y 28 11. Así como el Código de Ética que consigna como valores, la integridad, el respeto, la responsabilidad y el compromiso en un buen comportamiento.

Se destacó que, aunque la trabajadora justificó su actuar porque atravesaba momentos de angustia dado que estaba “siendo extorsionada, lo cierto es que previo a la diligencia de descargos esta situación era desconocida por la Empresa y, si

5 Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplinar general de la Empresa. 6 Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general 7 Mantener el decoro y la buena imagen de la Compañía 8 Observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido

7 Mantener el decoro y la buena imagen de la Compañía 8 Observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido 9 Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios 10 Usar correctamente los elementos de dotación entregados por la Compañía 11 Cumplir con lo establecido en los contratos de trabajo y en las políticas impartidas por la empresaCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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se tiene como un intento de evadir la responsabilidad disciplinaria que le atañe”.

Se dejó constancia que el proceder de la trabajadora expuso a la compañía “a graves riesgos reputacionales” porque cuando cometió la conducta “estaba portando el uniforme y/o indumentaria que la Empresa le entrega únicamente para fines laborales, es decir, para la ejecución de sus labores, mas no para otro tipo de actividades”.

La falta se catalogó como grave de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética ; se dio por terminado el contrato con fundamento en el artículo 62 literal A numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 58 del mismo Código y lo establecido en el numeral 4 º del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo ; se dejó constancia que la decisión se haría efectiva al momento de estar ejecutoriada la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical .

establecido en el numeral 4 º del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo ; se dejó constancia que la decisión se haría efectiva al momento de estar ejecutoriada la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical .

Agregó el Tribunal que, además, obran en el expediente:

1.- El “Informe de presunto retiro de un artículo en una tienda de Farmatodo sin debido pago por parte de una colaboradora de la compañía (Lesvy Nayivy Prada Morales)”.

2.- Carta del 9 de mayo de 2024 suscrita por el especialista en protección integral, Henry Castillo Trinidad, relacionada con la visita realizada a Farmatodo de GranCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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Estación con el fin de verificar los hechos y realizar entrevista a quienes conocieron del asunto.

3.- Diligencia de descargos del 23 de mayo de 2024 de la trabajadora.

4.- Comunicación del 24 de febrero de 2025 emitida por Farmatodo y dirigida al Juzgado 40 Laboral del Circuito donde informó el incidente que comprometió a la trabajadora.

5.- Testimonios del supervisor y especialista de protección integral de la empresa demandante , quienes conocieron los hechos, así como de un tercero que presenció lo ocurrido.

6.- Grabaciones de las cámaras de seguridad de Farmatodo, del 3 de mayo de 2025 “en donde se observa a la demandante tomar un elemento de una estantería y salir del local comercial sin efectuar el pago en la caja, regresando con

6.- Grabaciones de las cámaras de seguridad de Farmatodo, del 3 de mayo de 2025 “en donde se observa a la demandante tomar un elemento de una estantería y salir del local comercial sin efectuar el pago en la caja, regresando con personal de seguridad y policía para realizar la cancelación del producto”.

Con fundamento en esas pruebas, concluyó el Tribunal que la terminación del contrato no es desproporcionada , dado que el artículo el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST, lo autoriza cuando el trabajador incurre en un incumplimiento grave de sus obligaciones; que el proceder de la trabajadora “transgredió expresamente deberes de buena fe, lealtad y corrección (art. 58 y 60 CST) , así comoCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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disposiciones del Reglamento Interno contempladas en el literal d del artículo 37 y numerales 3 y 16 del Artículo 42, pues las obligaciones tanto generales como especiales de guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral de la Empresa, mantener el decoro y la buena imagen de la Compañía y usar correctamente los elementos de dotación entregados, en el caso demarras, se observan desconocidos por la llamada a juicio”.

De otra parte, el Tribunal : i) no desconoció que la trabajadora “puede padecer un trastorno de ansiedad” conforme lo indica la historia clínica donde se registra atención “por psiquiatría y un informe técnico de neuropsicología de fecha 6 de septiembre de 2024 ”, ii) no

trabajadora “puede padecer un trastorno de ansiedad” conforme lo indica la historia clínica donde se registra atención “por psiquiatría y un informe técnico de neuropsicología de fecha 6 de septiembre de 2024 ”, ii) no excluyó que pudo ser víctima de extorsión; empero, descartó que tales circunstancias “hayan sido las determinantes para incurrir en los hechos acaecidos el 3 de mayo de 2024 (…) si en cuenta se tiene que no existe prueba en el expediente que acredite que dicho trastorno, limita de manera sustancial o definitiva las facultades cognitivas y volitivas de la trabajadora, al punto de impedirle comprender la consecuencia de sus actos o de autodeterminarse”.

Agregó que tampoco obra dictamen de pérdida de capacidad laboral “o certificación especializada que indique que la actora se encuentra imposibilitada para tomar decisiones libres y conscientes”; que, contrario a ello, en los descargos “reconoció el hecho material —retirar una loción sinCUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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pagar— y trató de explicarlo como una confusión momentánea”.

Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional . Bajo el principio de autonomía judicial, el Tribunal realizó su propia interpretación del caso y sobre la misma, efectuó su análisis para concluir que se daban los presupuestos para levantar el

defecto susceptible de amparo constitucional . Bajo el principio de autonomía judicial, el Tribunal realizó su propia interpretación del caso y sobre la misma, efectuó su análisis para concluir que se daban los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar el despido.

La acción de tutela no es una tercera instancia a través de la cual se otorgue mayor o menor valor a cada decisión judicial. De ahí que no sea adecuado plantear por esta senda argumentos como los que expone el impugnante al referir que se o mitió la documentación relacionada con su estado médico, cuando al interior del proceso laboral 12 no alegó la protección reforzada por la condición de salud, que ahora invoca por vía de tutela.

12 En la sentencia de segunda instancia, se observa que los argumentos de la alzada estuvieron relacionados con “i) la sentencia se apoyó en pruebas ilícita s; ii) valoración indebida de los testimonios de la parte actora, iii) ponderación inadecuada de la prueba médica y psicológica: iv) en el proceso no se acreditó daño alguno a la empresa; iv) no existe prohibición expresa sobre el uso del uniforme fuera de la jornada laboral, v) incumplimiento del término para iniciar proceso disciplinario. vi) ausencia de antecedentes”.CUI: 11001020500020260000701 Tutela de 2ª instancia nº. 153716

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De manera que, bajo la tesis de la vulneración de derechos fundamentales, no es viable proponer debates que no se presentaron al interior del proceso laboral, para que sean dirimidos por el juez constitucional, puesto que tales

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De manera que, bajo la tesis de la vulneración de derechos fundamentales, no es viable proponer debates que no se presentaron al interior del proceso laboral, para que sean dirimidos por el ju

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