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CSJ - STP5808-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP58082023 Radicación n° 131041

Acta: 109

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por José Vidal Cortes Vergara , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 50001600056820200005501. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 131041

CUI: 11001020400020230105500

José Vidal Cortes Vergara En contra de José Vidal Cortes Vergara se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales agravadas, con base en el siguiente contexto fáctico: Sobre las 11 de la noche del 3 de noviembre de 2020, JOSÉ VIDAL CORTÉS VERGARA llegó en estado de embriaguez a la casa 4 de la manzana A de Barranca de Upía (Meta), donde habitaban FAIZULY ACOSTA y su compañero, quienes departían en una reunión en la cual estaban MARÍA TERESA BERNAL, madre de FAIZULY, y se incorporó el compañero sentimental de aquella, CORTÉS VERGARA.

ACOSTA y su compañero, quienes departían en una reunión en la cual estaban MARÍA TERESA BERNAL, madre de FAIZULY, y se incorporó el compañero sentimental de aquella, CORTÉS VERGARA. El último comenzó a ofender a MARÍA TERESA intentando agredirla físicamente, por lo cual intervino FAIZULY, pidiéndole dejara en paz a su progenitora. CORTÉS VERGARA insultó a la última y la agredió con una botella de cerveza, causándole heridas en el rostro que le significaron 10 días de incapacidad y deformidad física permanente. La imputación tuvo ocurrencia el 18 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, en cuyo escenario se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas agravadas, previsto en los artículos 111, 112, inciso 1, 113, incisos 2 y 4, y 119, inciso 2 1, del Código Penal. La defensa solicitó retirar el último agravante consistente en “por el hecho de ser mujer”, ateniendo que, a su juicio, viola el principio de legalidad, sin embargo, la fiscalía se mantuvo y, luego de ello, el implicado se allanó a los cargos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, que convocó a audiencia concentrada que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2022, en la que el procesado ratificó la aceptación, con lo que se verificó la legalidad del allanamiento.

Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, que convocó a audiencia concentrada que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2022, en la que el procesado ratificó la aceptación, con lo que se verificó la legalidad del allanamiento. 1 Cuando las conductas señaladas en los Artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. (Negrilla de la Sala) 2Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara Luego de adelantar el trámite, en sentencia de 23 de junio de 2022 lo condenó a una pena de 43 meses de prisión y multa de 46.5 SMLMV, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con esa decisión, la defensa solicitó se revoque parcialmente la condena teniendo en cuenta que el agravante del artículo 119, inciso 2, hace referencia a la “condición de ser mujer” , el cual, en el caso objeto de estudio, no se estructura. Frente a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 12 de mayo de 2023 “declaró improcedente” la apelación, toda vez que el defensor carecía de interés jurídico para proponerlo, en la medida que habiéndose allanado al delito en los términos en que finalmente fue condenado, no había oportunidad para retractarse a través del medio de impugnación vertical.

medida que habiéndose allanado al delito en los términos en que finalmente fue condenado, no había oportunidad para retractarse a través del medio de impugnación vertical. Es así como el accionante interpone la actual reclamación constitucional al estar inconforme con la última decisión en comento, toda vez que, resultaba imperioso que el Tribunal revisara la legalidad del aludido agravante en cuanto a si procedía o no por la condición de género. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, “pueda recurrir ante la Corte 3Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara Suprema de Justicia por vía de casación si hubiere lugar y los demás derechos fundamentales que se presentan entendido así como una vía de hecho y las que surjan de los hechos narrados. Declarar sin efectos la decisión del Tribunal Superior de fecha 23 de mayo de 2023 y ordenar que se resuelva el recurso de fondo, permitiendo el paso si fuera necesario hacía la máxima jerarquía de derecho en Colombia”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EL Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que allegaba copia de la providencia del pasado 12 de mayo de este año, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor, leída en audiencia del 23 de ese mes.

pasado 12 de mayo de este año, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor, leída en audiencia del 23 de ese mes. Frente a los embates del actor, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración por parte de esa Corporación, porque la sentencia apelada fue consecuencia de un allanamiento a cargos y la pretensión del recurso de apelación finalmente apuntaba a una retractación inadmisible. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía manifestó que el cuestionamiento de la tutela no se encuentra enfilado directamente contra alguna actuación u omisión por parte de ese estrado judicial, razón por la cual, consideró que no puedo hacer pronunciamiento alguno. 4Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario

de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Vidal Cortes Vergara, al interior del proceso penal de radicación 50001600056820200005501, en la decisión de 12 de mayo de 2023, al declarar improcedente el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado

radicación 50001600056820200005501, en la decisión de 12 de mayo de 2023, al declarar improcedente el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía. Para el actor, el Tribunal desconoció que, era necesario revisar la legalidad del agravante alusivo a la “condición de ser mujer” de la víctima y, siendo ese el objeto de cuestionamiento, debió resolverlo y no abstenerse de conocer la alzada. Tutela contra providencia judicial Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

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José Vidal Cortes Vergara identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

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José Vidal Cortes Vergara identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión que resolvió sobre la improcedencia del recurso de alzada; la acción se presentó en un término razonable (25 de mayo de 2023), si en cuenta se tiene que la decisión que se confuta fue leía el día 23 de ese mismo mes; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y acceso a la administración de justicia y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Ahora, revisada la decisión cuestionada, no se advierte una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales consideraba que la parte recurrente no tenía interés para debatir aspectos relacionados con la tipicidad del delito, en

Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales consideraba que la parte recurrente no tenía interés para debatir aspectos relacionados con la tipicidad del delito, en 7Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara lo alusivo a la configuración de un agravante aceptado al momento de allanarse a cargos. Interés para recurrir cuando media aceptación de responsabilidad En cuanto a ese tópico, debe recordarse que en SP5634 – 2021, esta Sala ha reiterado la línea según la cual cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. La Corte ha insistido en explicar que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que la parte haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, escenario que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Por eso, si las pretensiones de la parte han sido atendidas, verbigracia, cuando el trámite penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés

terminación anticipada, al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, la Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales –apelación, casación o, como en el caso bajo examen, impugnación especial–, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032). Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. 8Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.

actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales3, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no

Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación. En el sub iudice , se verifica que efectivamente la imputación tuvo ocurrencia el 18 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, en la que se le atribuyó al accionante los delitos de lesiones personales dolosas agravadas, previsto en los artículos 111, 112, inciso 1, 113, incisos 2 y 4, y 119, inciso 2, del Código Penal (por la condición de ser mujer). 3 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 9Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara La defensa solicitó retirar el último agravante consistente en “por el hecho de ser mujer” , ateniendo que, a su juicio, viola el principio de legalidad, sin embargo, la fiscalía se mantuvo y, luego de ello, el implicado se allanó a los cargos.

el hecho de ser mujer” , ateniendo que, a su juicio, viola el principio de legalidad, sin embargo, la fiscalía se mantuvo y, luego de ello, el implicado se allanó a los cargos. Es por lo anterior que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, luego de corroborar la aceptación de cargos en audiencia de 17 de marzo de 2022, en sentencia de 23 de junio de 2022 lo condenó a una pena de 43 meses de prisión y multa de 46.5 SMLMV, por los mismos ilícitos, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con esa decisión la defensa solicitó se revoque parcialmente la condena teniendo en cuenta que el agravante del artículo 119, inciso 2, hace referencia a la “condición de ser mujer”, no se estructuraba, de ahí que pidió la revisión de ese aspecto. Frente a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 12 de mayo de 2023 “declaró improcedente” la apelación, toda vez que el defensor carecía de interés jurídico para proponerla, en la medida que habiéndose allanado al delito en los términos en que finalmente fue condenado, no había oportunidad para retractarse a través del medio de impugnación vertical.

En palabras del Tribunal: 10Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara

finalmente fue condenado, no había oportunidad para retractarse a través del medio de impugnación vertical.

En palabras del Tribunal: 10Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara

2. De la reseña de la actuación deriva que el acusado, debidamente asistido por su defensor, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, los que incluyeron la circunstancia de agravación que se pretenden excluir y el delegado del ente acusador explicó que ella consistía en que el delito se cometió en una mujer por el hecho de serlo, “porque no se trata de un particular cualquiera, no era una persona desconocida para el… señor JOSÉ VIDAL CORTÉS VERGARA, es que era su hijastra, él sabía que estaba tratando con una mujer que era su hijastra, sexo contrario, una persona femenina y a pesar de eso quiso cometer la conducta y la cometió y es que sabía que estaba agrediendo a una mujer, no era a una persona que no conociera o fuera una situación circunstancial, no fue con ese objetivo. Igualmente, la intención fue agredir a otra mujer y porque prácticamente le interrumpió su actuar y no permitió que agredieran a la mamá entonces agredió a su hijastra5”.

Con independencia de si pudo o no haberse razonado con más detalles y circunstancias, lo cierto es que la causal de agravación se dedujo y se fundamentó por la Fiscalía, tras lo cual el imputado manifestó haber hablado con su abogado, este afirmó haberlo ilustrado con suficiencia y

circunstancias, lo cierto es que la causal de agravación se dedujo y se fundamentó por la Fiscalía, tras lo cual el imputado manifestó haber hablado con su abogado, este afirmó haberlo ilustrado con suficiencia y CORTÉS VERGARA, luego de otras explicaciones por parte de la jueza, aceptó los cargos sin objeción alguna de la defensa. En esas condiciones, como el allanamiento a cargos se produjo como consecuencia de la postura del acusado y su defensor y esa admisión incluyó la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 119, inciso 2, del Código Penal, el apoderado quedó deslegitimado para acudir al recurso de apelación con la pretensión precisamente de variar la tipicidad acordada. Por tanto, el defensor carece de interés jurídico para recurrir. Luego, reforzó el análisis recordando la línea jurisprudencial que gobierna la retractación de la aceptación de cargos, para concluir que “En estas condiciones como la real aspiración del defensor recurrente apunta a que se admita una retractación de los cargos aceptados, no puede estudiarse su propuesta, en tanto, según se ha demostrado, ese acto estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales que le asistían al aquí acusado”. Finalmente, explicó que no era el escenario de la audiencia de individualización de la pena (artículo 447 del C.P.P.) la oportunidad para cuestionar la tipicidad del delito aceptado. Luego manifestó: “En el tema específico de interposición de recursos, más cuando se trata de preacuerdos 11Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara

tema específico de interposición de recursos, más cuando se trata de preacuerdos 11Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara o allanamiento a cargos, surge el deber de constatar si existe legitimidad, interés jurídico para proponer el medio de gravamen, específicamente por parte de la defensa y, de no existir, se impone negar la apelación, para, así, evitar la dilación en los procedimientos. 3. En conclusión: la primera instancia ha debido negar la apelación interpuesta porque el defensor carecía de interés jurídico para proponerlo. Como no sucedió así, la Sala se abstendrá de aprehender el conocimiento”. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando la decisión confutada se ofrece razonable de cara a la particularidad del caso, en la que, a través de un medio de impugnación vertical el actor procuraba una revisión de la legalidad del delito por el que fue condenado, mismo que, como se vio y resaltó el Tribunal, fue aceptado en su integridad por el implicado desde la audiencia de imputación de cargos, escenario que, tornaba inviable el estudio de ese tópico en sede de apelación. Por lo tanto, al no avizorarse escenario de vulneración de derechos del actor, se niega el amparo de los derechos invocados.

tópico en sede de apelación. Por lo tanto, al no avizorarse escenario de vulneración de derechos del actor, se niega el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12Tutela de primera instancia Nº 131041

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José Vidal Cortes Vergara PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por José Vidal Cortes Vergara SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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José Vidal Cortes Vergara Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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