CSJ - STP5808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240081800 Radicado n.° 137135 STP5808-2024 (Aprobado acta n.° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué y la Procuraduría Trescientos Sesenta y Uno de Ibagué, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de la investigación penal que se adelanta en su contra porque no se encuentra en el expediente «la boleta de incauto y el acta de inventario de la moto AKT XM 180 PLACA QQU25C» que contenga su firma y huella.
II. HECHOS 1.- El 18 de marzo de 2024 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ A DALBER U PEGUY C RUZ por el delito deTutela de primera instancia Radicado n.° 137135
CUI 11001020400020240081800
de imputación contra JOSÉ A DALBER U PEGUY C RUZ por el delito deTutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ falsedad marcaria ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. En esa diligencia estuvo asistido por una defensora pública que le aclaró que, en esa etapa, el ente acusador no está obligado a descubrir elementos probatorios. 2.- El 18 de abril de 2024 el actor presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué y la Procuraduría Treinta y Seis Judicial de Ibagué, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el supuesto ocultamiento de pruebas relevantes para ejercer su defensa. Concretamente se refirió a que no se encuentra en el expediente «la boleta de incauto y el acta de inventario de la moto AKT XM 180 PLACA QQU25C» que contenga su firma y huella. Añadió que su libertad está en riesgo por esa irregularidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de auto de 19 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas. En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 3.1.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud
término concedido, se recibieron los siguientes informes: 3.1.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Informó, que el 18 de marzo de 2024 se adelantó audiencia de formulación de cargos, la cual se había programado en tres oportunidades anteriores pero no se logró la comparencia del imputado. Afirmó que se respetaron las garantías del debido proceso y que el actor fue asistido por la defensora pública. De igual modo, puso de presente que JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ se encuentra en la cárcel de Coiba – Picaleña pero en el 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ marco de otro proceso penal en el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir radicado 73001-6000-000-2021-00011 NI-67666. 3.2.- La Procuraduría 361 Judicial II Penal pidió que se «rechace» la acción de tutela porque el actor presentó, por los mismos hechos y pretensiones, otra acción de tutela radicado 7300122040002024002560001 que fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por sentencia de 8 de abril de 2024. Puso de presente que el actor presentó impugnación de manera paralela a esta solicitud de amparo. 3.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que conoció la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado
que el actor presentó impugnación de manera paralela a esta solicitud de amparo. 3.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que conoció la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué y la Procuraduría Trescientos Sesenta y Uno, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en la audiencia de imputación de cargos celebrada el 18 de marzo de 2024 dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de falsedad marcaria, en tanto no existían elementos probatorios suficientes para tal efecto. Puso de presente que, a través del 8 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso, y que frente a esa decisión el actor presentó impugnación por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ competente para conocer este mecanismo constitucional, toda vez que el asunto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con la inconformidad del accionante y, tomando en
asunto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con la inconformidad del accionante y, tomando en consideración que, en anterior oportunidad interpuso una acción de tutela con similar objeto al aquí planteado, inicialmente, la Sala debe establecer si se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela o, se justifica la interposición de un nuevo recurso de amparo sobre el mismo reproche constitucional relativo a la falta de incorporación en el expediente de «la boleta de incauto y el acta de inventario de la moto AKT XM 180 PLACA QQU25C» que contenga su firma y huella ; en el evento de respuesta positiva, se establecerá si la protección debe o no concederse. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) de la mano de la jurisprudencia, recordará la distinción entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad; (ii) precisará los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción de tutela sin que atente contra la cosa juzgada constitucional o puede ser considerada temeraria, y (iii) establecerá si en el caso concreto el actor está o no haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela. c. Acerca de las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 7.- Si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800
JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ
manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP31862023 y STP6667-2023). 8.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 9.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria. Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya
rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...) 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. (…) Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que,
dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 10.- De este modo, corresponde a l juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 11.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir. En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800
JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ
d. Justificación para interponer una nueva acción de tutela 12.- Ahora bien, en ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas
12.- Ahora bien, en ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-0272021): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. d. Caso concreto 13.- De acuerdo con lo que obra en la actuación, el 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado 73001-22-04-000-2024-00256-00, definió la acción de tutela promovida por JOSÉ A DALBER U PEGUY C RUZ contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía
por JOSÉ A DALBER U PEGUY C RUZ contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué y la Procuraduría Trescientos Sesenta y Uno Judicial de Ibagué, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso porque no se encontraban incorporados elementos probatorios 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ determinantes, concretamente, hizo referencia a «la boleta de incauto y el acta de inventario de la moto AKT XM 180 PLACA QQU25C» que contenga su firma y huella. 14.- En dicha sentencia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por existir un proceso en curso en el que el actor podrá solicitar y aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Indicó que «brilla por su ausencia la presentación de una postulación con idéntica pretensión al interior de este como escenario natural para plantear ese tipo de supuestas irregularidades en procura de corregir los eventuales errores in procedendo o in iudicando configurativos de vicios de estructura o garantía que ostenten vocación invalidante». 15.- Esa sentencia fue objeto de impugnación y el conocimiento de ese recurso correspondió al magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, en virtud del reparto efectuado el 19 de abril de 2024. (Radicado interno 137164) 16.- En ese orden, resulta claro que el actor está reiterando ante la
ese recurso correspondió al magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, en virtud del reparto efectuado el 19 de abril de 2024. (Radicado interno 137164) 16.- En ese orden, resulta claro que el actor está reiterando ante la administración de justicia una cuestión previamente definida, sin que la Sala pueda tener por justificado ese proceder, se reitera, lo procedente era que el actor impugnara el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cual realizó y se encuentra en trámite de segunda instancia. No obstante, en el actuar del demandante no se advierte mala fe o una conducta dolosa con vocación de configurar una actuación temeraria, pero eventualmente de persistir en acudir a la acción de tutela puede tener ese alcance. f. Conclusión 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800 JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ 17.- Con base en el anterior examen, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al evidenciarse que, previamente, en un mecanismo de esta misma naturaleza, el accionante con la misma proyección aquí planteada alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque no se encuentra en el expediente «la boleta de incauto y el acta de inventario de la moto AKT XM 180 PLACA QQU25C» que contenga su firma y huella y, dicho proceso se encuentra en trámite de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
firma y huella y, dicho proceso se encuentra en trámite de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137135 CUI 11001020400020240081800
JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10