CSJ - STP5808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5808-2026 Radicación n° 153357 Acta N° 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN , por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, dignidad humana, libertad y el que denominó “presunción de inocencia”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso penal fundamento de la acción.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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ANTECEDENTES
Dentro del CUI 660016000035201902603, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 13 de febrero de 2020, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En dicho marco, se legalizó la captura de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN. La Fiscalía le form uló cargos por los delitos de homicidio agravado, tentativa de
En dicho marco, se legalizó la captura de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN. La Fiscalía le form uló cargos por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos en diciembre de 2019, cargos que el imputado no aceptó.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Agotada la fase de juicio, en la sesión del 6 de diciembre de 2021 se anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, dicho despacho absolvió a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN de los punibles endilgados.
Contra esta decisión , la fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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En decisión de 9 de febrero de 2026, leída el día 20 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró penalmente responsable al procesado de los punibles endilgados.
Lo condenó a la pena de 453 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
su lugar, declaró penalmente responsable al procesado de los punibles endilgados.
Lo condenó a la pena de 453 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo ordenó la captura inmediata, la cual aun no se ha materializado.
La defensa interpuso impugnación especial contra la decisión de condena, recurso que actualmente se encuentra surtiendo los traslados correspondientes.
Inconforme con la decisión que ordenó la captura inmediata, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN promovió acción de tutela.
Señaló que la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por dicha corporación incurre en los defectos específicos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y defecto fáctico, lo que, en su criterio, torna procedente la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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Sostuvo que la orden de captura inmediata carece de motivación suficiente, pues no expuso de manera clara, completa y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaran la adopción de una medida tan gravosa como la privación de la libertad.
Indicó que la autoridad accionada fundamentó la orden de aprehensión «en el hecho que hace cinco (5) años, la ciudadana
que justificaran la adopción de una medida tan gravosa como la privación de la libertad.
Indicó que la autoridad accionada fundamentó la orden de aprehensión «en el hecho que hace cinco (5) años, la ciudadana KATHERINE OCAMPO CASTAÑO, mandó una misiva a la delegada Fiscal del proceso, en aras de informar que durante enero de 2021, pasaron varias veces sujetos sin identificar en una motocicleta y un automóvil par ticular por su residencia, entre ellos identificó a un masculino llamado VICTOR HERNÁNDEZ, hermano del acusado, quien le efectúo comentarios intimidantes, asimismo adjudica al señor JONATHAN HERNÁNDEZ su responsabilidad en cualquier cosa que le pueda ocurrir, junto a esto, aseveró el Juez Ad Quem que la pena era demasiado alta y había riesgo de no comparecencia, y que por esto era proporcional capturar de forma inmediata al encartado».
Afirmó que, en dicho argumento, la providencia judicial incurre en defecto fáctico y no podía servir de fundamento, pues la referida misiva, fue remitida por una víctima indirecta hace más de cinco años y, además, no hace referencia directa al procesado, sino a otros miembros de su familia, específicamente a Víctor y Jonathan Hernández.
De igual forma, alegó que la decisión resulta arbitraria y desproporcionada, por cuanto el Tribunal no realizó un análisis integral de las circunstancias personales del procesado ni de los elementos necesarios para justificar la medida. En particular, señaló que no se valoraro n aspectosCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
análisis integral de las circunstancias personales del procesado ni de los elementos necesarios para justificar la medida. En particular, señaló que no se valoraro n aspectosCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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como sus vínculos sociales y familiares, su arraigo, la fecha de ocurrencia de los hechos o la ausencia de indicios de reincidencia.
Añadió que la providencia tampoco explica de qué manera la detención inmediata contribuiría a fines legítimos como garantizar la comparecencia al proceso o proteger a las víctimas, ni analiza la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas que permitieran alcanzar dichos objetivos.
Afirmó que la orden de captura desconoce principios estructurales del derecho procesal penal, particularmente la presunción de inocencia, dado que la condena impuesta a Hernández Marín aún no se encuentra en firme.
Finalmente, adujo que con la decisión adoptada , el Tribunal también desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial aplicable, en particular los estándares fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024 sobre la motivación de las órdenes de captura en sentencias condenatorias, así como la providencia STP7322025 de la Sala de Casación Penal.
PRETENSIONES
La parte actora propone las siguiente:
“3.2. QUE SE DECLARE que la SALA DE DECISIÓN PENAL - DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA RISARALDA, conculcó los
PRETENSIONES
La parte actora propone las siguiente:
“3.2. QUE SE DECLARE que la SALA DE DECISIÓN PENAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA RISARALDA, conculcó los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDOCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, además del fundamental de LIBERTAD del señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN;
3.3. QUE SE TUTELEN Y AMPAREN LOS FUNDAMENTALES ANTECITADOS de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN, y como consecuencia se deje sin efecto lo decidido en el numeral cuarto de la decisión multicitada, emanada de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en amparo de las garantías del ciudadano acusado dentro del CUI 66001600003520190260301, hasta tanto no haya una sentencia ejecutoriada y se desate la impugnación especial deprecada por la defensa técnica.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
El magistrado ponente, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones procesales , indicó que actualmente corre el término común a las partes para la sustentación del recurso de impugnación especial incoado por el defensor del procesado, con lo que advirtió la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo .
sustentación del recurso de impugnación especial incoado por el defensor del procesado, con lo que advirtió la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo . De manera subsidiaria negar el amparo al no haberse afectado ninguna garantía fundamental al accionante.
Fiscalía Veinticinco Seccional de Vida de Pereira
La delegada solicitó negar el amparo. Estimó que, el Tribunal accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 450 delCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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Código de Procedimiento Penal, norma que faculta restringir la libertad de una persona al momento de proferirse una sentencia condenatoria.
Además que la postura adoptada se sustentó en dos circunstancias: (i) el riesgo de fuga, dado que las penas impuestas son elevadas y el condenado nunca se presentó voluntariamente al proceso, siendo necesario librar orden de captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva; y (ii) la existencia de amenazas dirigidas contra la familia de la víctima, lo cual justificaba la captura inmediata con el fin de salvaguardar la integridad de las personas afectadas.
De otra parte, sostuvo que, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles.
Finalmente, aseguró que las garantías procesales han sido respetadas en todas las etapas del proceso, y que los derechos de las víctimas y de la comunidad justifican, en
judiciales ordinarios disponibles.
Finalmente, aseguró que las garantías procesales han sido respetadas en todas las etapas del proceso, y que los derechos de las víctimas y de la comunidad justifican, en este caso, la privación efectiva de la libertad.
Procuraduría Ciento Cincuenta y Uno Judicial Penal
El delegado adujo , no se ha vulnerado garantías fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira motivó adecuadamente la decisión de ordenar la captura inmediata de Hernández Marín , alCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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considerar la improcedencia de subrogados penales, el monto de la pena y la existencia de amenazas previas contra las víctimas.
Por lo tanto, concluyó que el fallo objeto de análisis se ajusta a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira
La titular tras enunciar las actuaciones de instancia, requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En el sub judice, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia de 9 de febrero de 2026 , mediante la cual, la mencionada Corporación, lo condenó por primera vez, por los delitos deCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Funda el desacuerdo en que se haya ordenado su captura inmediata.
Sostiene, en primer lugar, que la captura solo es viable, una vez la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, lo que no ha ocurrido, puesto que, contra ésta interpuso el recurso de impugnación especial. En segundo lugar, cuestiona la motivación expuesta por el Tribunal, con fundamento en la cual, dispuso la captura inmediata.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.
De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar
«[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de CasaciónCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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Penal1 y refrendada por la Corte Constitucional 2 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuad a el por qué la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
- No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del
2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
1 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 2 CC SU-220/2024.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.
Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resu lta –o no – imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resu lta –o no – imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no vieneCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para
alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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Caso concreto
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2026, leída el día 20 siguiente, condenó por primera vez, a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN, por los delitos de delitos de homicidio agravado, tentativa de
febrero de 2026, leída el día 20 siguiente, condenó por primera vez, a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN, por los delitos de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, previa motivación, ordenó la captura inmediata.
Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, actualmente corre el traslado para la sustentación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos:
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.CUI 11001020400020260063200
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- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ
- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella , ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es
4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI 11001020400020260063200
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periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
- Inmediatez. Aunque los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en este asunto, el accionante acudió de manera pronta a la acción de tutela, pues la sentencia emitida por el Tribunal fue leída el 20 de febrero de 2026 y la tutela se promovió el 3 de marzo.
Superado el análisis de los requisitos generales, se
acción de tutela, pues la sentencia emitida por el Tribunal fue leída el 20 de febrero de 2026 y la tutela se promovió el 3 de marzo.
Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.
En sentencia de 9 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de absolución y condenó por primera vez a LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN. Descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En acápite separado, se pronunció sobre la orden de captura inmediata.
Puntualmente indicó:
“Como consecuencia de que el procesado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN no puede hacerse merecedor del disfrute de sustitutos ni de subrogados penales, y teniendo en cuenta que él se encuentra en libertad como resultado de lo decidido en el fallo de primera instancia, en donde se ordenó su excarcelación, la Sala considera que se torna necesario que en su contra, de manera inmediata, se proceda a librar la correspondiente orden de capturaCUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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a fin de hacer efectivo lo resuelto y decidido en el presente proveído de 2ª instancia.
Las razones por las cuales la Sala considera que la anterior determinación de ordenar de manera inmediata la privación de la libertad del procesado se torna en útil, necesaria, idónea y
de 2ª instancia.
Las razones por las cuales la Sala considera que la anterior determinación de ordenar de manera inmediata la privación de la libertad del procesado se torna en útil, necesaria, idónea y proporcional, radican en que: a) Como consecuencia del monto de la pena de prisión que le correspondería purgar al procesado — la cual asciende a 37 años y 9 meses — existiría un posible riesgo de fuga, el que solamente puede ser conjurado con la inmediata privación de la libertad del ahora procesado; b) La Sra. KATHERINE OCAMPO CASTAÑO, mediante un memorial dirigido a la Fiscalía en las calendas del 21 de enero de 2.021, les hizo saber que tanto ella como varios de los parientes del difunto DARWIN OCAMPO CASTAÑO fueron objeto de una serie de amenazas y de asechanzas efectuad as, al parecer, por unos conmilitones de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN. Tal situación, hace que la Sala colija que se torna necesaria la privación de la libertad del procesado HERNÁNDEZ MARÍN a fin de evitar que las víctimas se expongan a un riesgo inminente como consecuencia de lo resuelto y decidido en el presente fallo de 2ª instancia, en el cual se aceptaron como válidas las tesis de la discrepancia propuestas en la alzada interpuesta por la apoderada de las víctimas, y por ende, es factible que el procesado o sus allegados, a modo de retaliación, decidan pasarle una cuenta de cobro a las víctimas por haber fungido como apelantes”.
A partir de lo anterior, puede extraerse que, el despacho
o sus allegados, a modo de retaliación, decidan pasarle una cuenta de cobro a las víctimas por haber fungido como apelantes”.
A partir de lo anterior, puede extraerse que, el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en: i ) imposibilidad de concesión de subrogados penales, ii) alta pena a imponer y con ello riesgo de fuga y iii) las denunciadas amenazas y “asechanzas” efectuadas presuntamente por “conmilitones” del procesado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN a familiares de una de las víctimas.
En este contexto, se advierte que la captura inmediata ordenada contra LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN , cumplió el estándar de motivación constitucionalmente admisible.CUI 11001020400020260063200 Tutela 1ª instancia 153357
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No se quedó en un mero formalismo, sino que estuvo revestida de una motivación fundada en los documentos obrantes en el expediente que guardaban relación y trascendencia con el tema y fundada en dos aspectos medulares y transversales -amenazas y el quantum de la pena-.
Ahora, los cuestionamientos frente a la valoración y trascendencia actual del escrito remitido por la familia de una de las víctimas donde refirió los actos de intimidación y la eficacia de la captura inmediata para evitar el riesgo de fuga, no son temas que corresponde abordar el juez de tutela, pues de ninguna manera , está llamado a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido.
la eficacia de la captura inmediata para evitar el riesgo de fuga, no son temas que corresponde abordar el juez de tutela, pues de ninguna manera , está llamado a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no lesionó los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE
HERNÁNDEZ MARÍN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por LUIS ENRIQUE
HERNÁNDEZ MARÍN.CUI 11001020400020260063200
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Segundo: Remitir el expediente,