CSJ - STP5809-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5809-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240082100 Radicado n.o 137139 STP5809-2024 (Aprobado acta n.° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la actora se queja de la mora de la accionada en tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa que impulsó.
II. HECHOS 1.- MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS DAVID GONZÁLEZ VERGARA, hoy mayor de edad, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto deTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100
Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO Seguros Sociales -ISS -hoy Colpensionesy Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para obtener «una Pensión de Sobrevivientes […] a partir del 12 de Junio de 2.008 [sic] por el fallecimiento de su Cónyuge y Padre WILLIAM GONZÁLEZ VIVAS»; en consecuencia, pidió: i) condenar a la administradora pública al pago de las mesadas pensionales y primas que
WILLIAM GONZÁLEZ VIVAS»; en consecuencia, pidió: i) condenar a la administradora pública al pago de las mesadas pensionales y primas que se hubieren causado; ii) las que se generen en lo sucesivo y, subsidiariamente, imponer a la AFP el reconocimiento y pago de la aludida prestación; iii) el pago de los intereses moratorios e indexación, lo que resulte ultra y extra petita; iv) las costas procesales y agencias en derecho. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta [sic] SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer y pagar a favor de MARITZA VERGARA MARTELO y del menor C.D.G.V pensión de sobreviviente [sic] por la muerte de WILLIAN GONZALEZ VIVAS , [sic] la cual se causara [sic] para MARITZA VERGARA MARTELO desde el 23 de enero de 2014 en cuantía de un 50% de un salario minimo [sic] legal cuya mesada para noviembre de 2017 será de $ 368.858 pesos sin intereses moratorios [sic] para el menor C.D.G.V desde el 1 de julio de 2008 , [sic] en cuantia [sic] de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios [sic]
cuantia [sic] de un 50% de un salario mínimo legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios [sic] TERCERO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer como retroactivo al menor C.D.G.V la suma de $ 35.316.517 pesos y para MARITZA VERGARA MARTELO la suma de $16.338.317 pesos causada desde el 24 de enero de 2014 a octubre de 2017 [sic] CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A [sic] a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO para el pago de la pensión de sobreviviente [sic] en virtud de la póliza constituida a favor de COLFONDO [sic] QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda [sic] SEXTO: ABSTIENE [sic] el despacho de imponer condena en costas [sic] 3.- Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta a los intereses moratorios absueltos, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.
TERCERO: [sic] REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017. En su lugar, CONDENESE [sic] en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., inclúyanse agencias en derecho en primera instancia en favor de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo agencias en derecho cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO […] 4.- Inconformes con la anterior decisión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y MARITZA YOJAIRA VERGARA M ARTELO interpusieron recurso extraordinario de casación . Sin embargo, en auto del 9 de marzo de 2022 el tribunal concedió, únicamente, el recurso para Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , al considerar que las restantes recurrentes carecían de interés económico para promoverlo.
5.- Una vez tramitados los recursos de MARITZA Y OJAIRA VERGARA MARTELO y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., así como el de queja contra la anterior decisión, el 24 de abril de 2024, el asunto ingresó a la Sala de Casación Laboral para resolver el recurso extraordinario, donde se encuentra en la actualidad. 6.- MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO acudió al amparo para objetar la mora del proceso referido. Adujo que, desde el “ 31 de agosto 2022” el proceso que impulsa fue remitido a la Sala de Casación Laboral, pero no han admitido el recurso extraordinario. Añadió que lleva 12 años esperando que el asunto culmine.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los
Laboral, pero no han admitido el recurso extraordinario. Añadió que lleva 12 años esperando que el asunto culmine.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 7.1.- La magistrada ponente y la secretaría de la Sala de Casación Laboral hicieron un recuento de los trámites adelantados en la causa objetada y adujeron que el 24 de abril de 2024, el asunto fue asignado para
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO resolver sobre el recurso de casación, es decir, que no ha incurrido en mora, además, la afectada tampoco ha solicitado el impulso o la prelación de turnos. 7.2.- La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sostuvo que la acción es improcedente, ya que el proceso censurado está en curso. 7.3.- El apoderado de Colfondos Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones de la actora, pues en la causa se presentaron irregularidades que debían superarse. 7.4.- El representante del P.A.R.I.S.S. pidió ser desvinculado de la acción por falta de legitimación por pasiva. 7.5.- El magistrado ponente del Tribunal Superior de Sincelejo hizo un recuento del trámite que adelantó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
acción por falta de legitimación por pasiva. 7.5.- El magistrado ponente del Tribunal Superior de Sincelejo hizo un recuento del trámite que adelantó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO 9.- ¿La de Casación Laboral de la Corte ha incurrido en mora en tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS en el proceso impulsado por M ARITZA Y OJAIRA
VERGARA MARTELO?
c. De la mora judicial 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas
duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los
injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 15.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO 16.- En este evento, MARITZA Y OJAIRA V ERGARA M ARTELO acudió a la acción para objetar la posible mora, de la Sala de Casación
Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO 16.- En este evento, MARITZA Y OJAIRA V ERGARA M ARTELO acudió a la acción para objetar la posible mora, de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en tramitar y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS en el proceso que impulsó para obtener la “Pensión de Sobrevivientes”. En la solicitud de amparo, aseguró que, desde el “31 de agosto 2022”, la actuación fue repartida a la accionada, pero no se ha admitido el recurso. 17.- Ahora, de la información aportada a la actuación se conoce que, si bien, el fallo de segundo grado fue emitido el 28 de mayo de 2021, lo cierto es que, contra aquel, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y MARITZA Y OJAIRA V ERGARA MARTELO interpusieron recurso extraordinario de casación. 18.- Sin embargo, en auto del 9 de marzo de 2022 el tribunal concedió, únicamente, el recurso para Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al considerar que las restantes recurrentes carecían de interés económico para promoverlo.
19.- Contra dicho proveído, MARITZA Y OJAIRA V ERGARA MARTELO y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el
MARTELO y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Igualmente, solicitaron la expedición de copias para tramitar este último. 20.- Pese a lo anterior, el 31 de agosto de 2022 el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral, respecto al recurso de casación concedido a Colfondos S.A., pero, en proveído del 14 de abril de 2023, se devolvió la actuación al tribunal de origen, ya que no se había pronunciado frente a los recursos de reposición y, en subsidio, queja. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO 21.- Ahora, el 23 de octubre de 2023, el tribunal regresó la actuación a la sala homóloga accionada, ya que no repuso la decisión, pero el 28 de ese mes, se advirtió que faltó tramitarse la queja y se ordenó a la Secretaría de sala demandada dar trámite correspondiente. 22.- Así, el 16 de enero de 2024 se repartió el asunto para dirimir la queja. El asunto permaneció fijado en lista el 17 de enero y se corrió traslado por el término legal de tres (3) días hábiles, desde el 18 de enero hasta el 22 de enero de este año. Sin embargo, no se recibió escrito de sustentación durante el término del traslado. Finalmente, mediante
hasta el 22 de enero de este año. Sin embargo, no se recibió escrito de sustentación durante el término del traslado. Finalmente, mediante AL1498-2024, 6 mar. 2024, la accionada declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO. 23.- Finalmente, el 24 de abril de 2024, el asunto volvió a ingresar a la Sala de Casación Laboral para resolver el recurso extraordinario, donde se encuentra en la actualidad. 24.- Ante este panorama, se advierte, por un lado, que el recurso extraordinario sólo fue asignado a la accionada, hace aproximadamente 7 días. Adicionalmente, desde la emisión el fallo de segundo grado, hasta el 24 de abril de 2024, el proceso no estuvo paralizado, sino que se surtió el trámite de los recursos contra el auto que negó la impugnación extraordinaria propuesta por la parte actora y el recurso de queja, que no habían sido adelantados. 25.- Ahora, pese que el trámite de los recursos citados se tardó, aquello no puede ser atribuido a la Sala de Casación Laboral, sino al Tribunal, pues lo cierto es que, hasta que aquellos no fueran resueltos la 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO accionada no podía asumir la competencia sobre el recurso extraordinario propuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Radicado No. 137139 MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO accionada no podía asumir la competencia sobre el recurso extraordinario propuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 26.- Ahora bien, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que todo el proceso impulsado por la actora lleva varios años, sin embargo, la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta y ha avanzado por todos las etapas procesales correspondientes, justamente diseñadas para garantizar el debido proceso de todas las partes. Así las cosas, aquí no se configura la mora denunciada. e. Conclusión 27.- La Sala negará la acción contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Si bien, se evidenció que no ha resuelto el recurso extraordinario de casación cuya mora se aquí se alega, se constató que ello ha sido en razón del trámite de los recursos a los cuales acudieron las partes contra el auto que les negó ese medio de impugnación y la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139
MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240082100 Radicado No. 137139
MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11