CSJ - STP5809-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5809-2026 Radicación n. ° 153676 Acta N° 109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUIN DE JESÚS BERRIO NARANJO , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 24 de febrero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia . Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y dignidad humana, al interior de l proceso penal con radicación 0500160000002018015141.
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
EDUIN DE JESÚS BERRIO NARANJO
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Eduin de Jesús Berrío Naranjo a través de apoderado cuestionó la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia de librar la orden de captura cuando profirió sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria el 23 de enero de 2026
la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia de librar la orden de captura cuando profirió sentido del fallo y dictó la sentencia condenatoria el 23 de enero de 2026 dentro del proceso penal llevado en su contra. El argumento principal radicó en que la Juez no motivó según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024 tal determinación; a pesar de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
La determinación tomada por el Juzgado no tuvo en cuenta que Berrío Naranjo compareció a todas las audiencias, demostró que tiene arraigo familiar y social, es padre de dos hijos, uno de ellos padece de displasia multiquística del riñón izquierdo y su familia depende económicamente de sus ingresos. Además, desde agosto de 2018 no ha cometido otros delitos.
Los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso se afectan por la inaplicación de los artículos 7° y 450 del Código de Procedimiento Penal pues el despacho no realizó el juicio de necesidad de la afectación del derecho a la libertad cuando la decisión no se encontraba ejecutoriada.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Dejar sin efectos la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 23 de enero de 2026. Lo anterior, amparando sus derechos al debido proceso, dignidad humana y presunción de inocencia.”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito deCUI: 05000220400020260010101
proceso, dignidad humana y presunción de inocencia.”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito deCUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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3 subsidiariedad. Destacó que el defensor del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, sin esperar la decisión de segunda instancia ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, acudió a esta acción para debatir la motivación de la orden de captura librada contra su representado.
Refirió que, en todo caso, el juzgado accionado explicó que el mandato inmediato de aprehensión estuvo sustentado en la negativa de concederle al condenado la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, además, por la gravedad de los delitos, la necesidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y la protección de los bienes jurídicos puestos en peligro.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante refirió que la tutela es procedente para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida por el juzgado fallador , pues no cumplió con el estándar fijado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU220/2024 y por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP732-2025,
STP13087-2025 y STP14870-2025.
Indicó que el recurso de apelación no es idóneo para
220/2024 y por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP732-2025,
STP13087-2025 y STP14870-2025.
Indicó que el recurso de apelación no es idóneo para debatir su aprehensión inmediata, pues se circunscribe a analizar su responsabilidad penal y la materialidad de los delitos por los cuales fue condenado, pero no estudia laCUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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4 afectación de su derecho a la libertad y tampoco ofrece una respuesta oportuna.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que
providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por EDUIN DE JESÚSCUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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5 BERRIO NARANJO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso el proceso penal al interior del cual se dispuso su captura inmediata.
Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, adoptado sin tener en cuenta el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C220/2024.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.
De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará
declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal2 y refrendada por la Corte Constitucional 3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo
2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 CC SU-220/2024.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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6 condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
- No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden
permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
- No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.CUI: 05000220400020260010101
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Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
De la tutela contra providencias judiciales.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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8 De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las
impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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9 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ
- No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
- La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros7 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene.
7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales delCUI: 05000220400020260010101
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10 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y
exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
- Inmediatez. Entre la lectura de la sentencia de primera instancia –23 de enero de 2026 – y la interposición de la tutela –17 de febrero de 202 6– no transcurrieron 6 meses.
Requisitos específicos de procedibilidad
El asunto sometido a consideración d e esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.
procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 05000220400020260010101
objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 050016000000201801514, el 24 de agosto de 2018 , ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se realiz aron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra EDUIN DE JESÚS BERRIO NARANJO y otros por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones8 y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 9, ambos agravados. Cargos que no aceptó.
Hecho esto, al procesado –aquí accionante – le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Empero, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia le otorgó la libertad por vencimiento de términos.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que el 23 de enero de 2026 anunció sentido de fallo condenatorio y
libertad por vencimiento de términos.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que el 23 de enero de 2026 anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del procesado, con fundamento en que10:
8 Artículo 365, numeral 5, del Código Penal. 9 Artículo 366 del Código Penal. 10 Audiencia de lectura de sentencia. Récord 1:17:38 – 1:18:01.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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12 “las conductas punibles por las cuales se está emitiendo condena en contra de los tres ciudadanos, consagran penas de prisión que superan obviamente los quantums objetivos para efectos de conceder subrogados o beneficios, esta judicatura dispone la detención inmediata de los ciudadanos (…) Eduin de Jesús Berrío (…)”.
Hecho esto, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, el defensor del aquí accionante solicitó la no emisión de orden de captura inmediata, para lo cual aportó documentos para acreditar el arraigo de su patrocinado, la paternidad respecto de 2 niños y la historia clínica de uno de los menores con miras a demostrar su estado de salud.
En respuesta a ello, la juez precisó11:
“frente a la solicitud que ustedes tienen, que supongo que es el
y la historia clínica de uno de los menores con miras a demostrar su estado de salud.
En respuesta a ello, la juez precisó11:
“frente a la solicitud que ustedes tienen, que supongo que es el tema o el debate que se ha venido presentando o suscitando relacionado con el tema de diferir la orden de la sentencia hasta la ejecutoria del fallo, en razón, digamos, a ciertos casos puntuales que se han presentado en el país , como el del doctor Álvaro Uribe.
Sobre este punto, digamos, ya se han presentado varias acciones de tutela y la Corte Suprema de Justicia ha coincidido, en algunos eventos, sobre todo en delitos como los que se juzgan en la justicia especializada por su gravedad, ha establecido y este es el criterio que tiene la suscrita , es que se puede disponer la captura inmediata una vez dicte la sentencia . Y, ¿cuáles son las razones señores? sencillas: una sentencia que impone una pena privativa de la libertad intramural , que supera , digamos, los quantums establecidos para la concesión de subrogados, no tiene una sanción diferente a una privación de la libertad que pueda hacerse efectiva, salvo que se demuestre una circunstancia excepcional como una enfermedad o un padre cabeza de familia.
En la Ley 906 de 2004 no existe una regla que exija ejecutoria para ordenar la captura derivada de la sentencia , como sí existía en el pasado artículo 188 de la Ley 600 de 20 00. En el marco
11 Audiencia de lectura de sentencia. Récord 1:41:45 – 1:45:28.CUI: 05000220400020260010101
en el pasado artículo 188 de la Ley 600 de 20 00. En el marco
11 Audiencia de lectura de sentencia. Récord 1:41:45 – 1:45:28.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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13 jurídico aplicable, el artículo 450 dispone que el juez , de manera inmediata, puede ordenar la captura . Además, la SU -220 de 2024 no consagra un derecho a permanecer libre hasta la ejecutoria, lo que dice la sentencia y se ha venido interpretando mal por algunos abogados, es que es exigible o es, digamos, labor del juez al momento de disponer la captura, motivar la necesidad de la misma, ¿por qué?, pues porque, digamos, también se está dando una privación de la libertad.
En este caso concreto, básico, para el asunto que nos convoca, el señor defensor habló de la necesidad, habló del arraigo, habló de la comparecencia, eso sí se ha demostrado en este asunto. ¿Por qué el despacho va a adoptar esa decisión y por qué se va a mantener en la decisión de disponer la captura inmediata?, por varias razones:
1. La captura es adecuada para garantizar el inicio de la ejecución de la pena intramural y asegurar la presencia del condenado ante la autoridad penitenciaria.
2. En virtud del principio de necesidad, no existe una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz dado el monto de la pena que se va a imponer y que no permite subrogados. Lo que impone al caso asegurar la sujeción inmediata al cumplimiento
2. En virtud del principio de necesidad, no existe una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz dado el monto de la pena que se va a imponer y que no permite subrogados. Lo que impone al caso asegurar la sujeción inmediata al cumplimiento de la sentencia.
3. Hay una proporcionalidad estricta, la afectación a la libertad se justifica porque proviene de una sentencia condenatoria sobre una conducta de altísima gravedad y busca evitar que la respuesta penal quede sin eficacia práctica .
Además, se asegura , se protegen los bienes jurídicos que pretende proteger el Estado con la decisión que se va a adoptar.
En ese sentido, aun cuando los sentenciados han comparecido a las audiencias, esa circunstancia no equivale a una garantía de sujeción para la fase de ejecución. Aquí ya se está hablando de una sentencia, que en unos minutos voy a dictar, y esa sentencia no tiene una alternativa diferente. Quiero que les quede claro eso, para que lo tengan presente y además, en unos momentos , apenas la tenga firmada , se las voy a remitir a sus correos electrónicos para que quede constancia de esa situación”.
Enseguida, profirió la respectiva sentencia , mediante la cual declaró responsable al procesado de los delitos por los cuales fue imputado y acusado ; en consecuencia, lo condenó a 265 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses. Consideró que no se hacía acreedor a la suspensiónCUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses. Consideró que no se hacía acreedor a la suspensiónCUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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14 de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Por lo tanto, ratificó la orden de captura inmediata con miras a cumplir la sanción impuesta.
Verificada la providencia de primer grado, se evidencia que el juzgado accionado, luego de establecer el incumplimiento del asp ecto objetivo para conceder el subrogado y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, derivado del monto de la pena 12, dispuso “librar orden de captura en contra para que comienc[e] a descontar la pena impuesta en este fallo (…)”. Mandato plasmado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia.
De otro lado, negó la suspensión de la orden de captura pedida por la defensa, con fundamento en que:
“la sentencia SU -220/2024 hace una diferencia parcial y habla de mantener a la persona en libertad hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, así lo dice. A su vez, la Corte reconoció que el juez puede postergar la decisión de captura para la sentencia escrita. No estamos hablando de que la sentencia quede ejecutoriada. Se está hablando de la sentencia de primera instancia, misma que se acaba de dictar el día de hoy. Y, en ese sentido, el despacho se mantiene en la emisión de la orden de captura, comoquiera que ya hay una sentencia de primera
instancia, misma que se acaba de dictar el día de hoy. Y, en ese sentido, el despacho se mantiene en la emisión de la orden de captura, comoquiera que ya hay una sentencia de primera instancia que desvirtuó la presunción de inocencia”13.
12 “Se trate de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, que en este caso no resulta necesario hacer un análisis en cuanto a los factores que reclaman las normas que los contiene, ya que el monto de la pena impuesta a (…) EDUIN DE JESÚS BERRIO NARANJO supera el factor objetivo que demandan los artículos 38 y 63 del Código Penal. En consecuencia, se niega cualquier beneficio, y como quiera que (…) BERRÍO NARANJO se encuentr [a] en libertad por vencimiento de términos se dispone librar orden de captura en contra para que comiencen a descontar la pena impuesta en este fallo. (…) Se abonará el tiempo que tuv [o] en detención preventiva como parte de la pena cumplida.”. 13 Audiencia de lectura de sentencia. Récord 2:15:36 - 2:17:17.CUI: 05000220400020260010101 Tutela de 2ª instancia nº. 153676
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15 A partir de lo señalado, la Sala considera que la argumentación esbozada por la juez accionada para ordenar la captura del accionante hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/202414, vigente para el
la captura del accionante hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/202414, vigente para el momento en que fue proferido el fallo –23 de enero de 2026– e impartido ese mandato.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió una ponderación en relación con aspectos positivos del condenado, verbigracia, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, entre otros, pues, en lo esencial, la juez basó la decisión cuestionada en la negativa de concederle algún mecanismo sustitutivo o subrogado penal por el monto de la pena impuesta , lo que, a todas luces, se muestra refractario al estándar reforzado de motivación.
Ahora, aun cuando la funcionaria judicial reconoció que estaba acreditado que el procesado contaba con arraigo y compareció a las audiencias , ello solo fue enunciativo y sin mencionar porque, pese a la concurrencia de tales circunstancias, la captura se anteponía. Además, a pesar de
14 «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso,
determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se exp