CSJ - STP581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación N. 581 Acta 108 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ considera lesionados sus derechos, ya que la citada autoridad judicialPrimera Instancia 581
FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ incurrió en una vía de hecho en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 10 de septiembre 2015, por cuanto se efectuó una errada valoración probatoria que conllevó a que se encontrara demostrada tanto la materialidad, como su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. La Sala de Casación Penal, el 17 de septiembre de 2017, radicado 47879, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ, contra la sentencia de segundo grado emitida el 10
2017, radicado 47879, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ, contra la sentencia de segundo grado emitida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que revocó la absolución proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 108 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 12 meses. En la parte motiva de la providencia, el Tribunal argumentó que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto penal de la prisión domiciliaria 1; determinación que se censura.
4. Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual revisó la Sala de Casación Penal 1 Información obtenida del sistema siglo XXI.
2Primera Instancia 581 FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda, máxime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales al
hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda, máxime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales al debido proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más consolida, que permitieran la intervención oficiosa de la Corte. Al respecto señaló: […] En consecuencia, no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación la Sala no encuentra argumentos fácticos, normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la absolución proferida en primera instancia, ello no impide cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia, a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. CSJ, SP, 8292-2016). Desde esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material. En efecto, no cabe duda que hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo
probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material. En efecto, no cabe duda que hacia las 04:50 hr. del 12 de mayo de 2013 el hoy procesado Fabián Andrés Molina Muñoz fue sorprendido por personal de la Policía Nacional cuando en la pretina del pantalón portaba consigo un revólver con seis cartuchos en su tambor, arma para cuyo porte no tenía el respectivo salvoconducto: así se desprende de las estipulaciones probatorias, más exactamente de aquellas que se refieren a los hechos contenidos en el informe de captura en flagrancia del 12 de mayo de 2013, acta de la misma fecha sobre la incautación del arma de fuego y oficios del día 23 siguiente sobre la inexistencia de permiso a nombre de Molina Muñoz para portar el arma de fuego que le fuera incautada (estipulaciones números 1, 2 y 3). 3Primera Instancia 581 FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ Adicionalmente, los policías Nelson Albeiro Suárez Velandia y Víctor Hugo Ocampo López, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la aprehensión tuvo lugar, el hallazgo del arma con sus cartuchos en la pretina del pantalón del citado Molina Muñoz, las manifestaciones de este último sobre la no tenencia del salvoconducto; asimismo su explicación inicial en el sentido de que “tenía esa arma porque tenía miedo de una persona… para defenderse”. (…) Entonces, si la conclusión es que los razonamientos defensivos
tenencia del salvoconducto; asimismo su explicación inicial en el sentido de que “tenía esa arma porque tenía miedo de una persona… para defenderse”. (…) Entonces, si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en la realidad probatoria. En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta desplegada por el hoy procesado Fabián Andrés Molina Muñoz se ajusta a los presupuestos del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
6. En estas condiciones, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
5. Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar
asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
5. Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, sin encontrar lesionado derecho fundamental alguna de las partes intervinientes. En estas condiciones, se impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela.
6. En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar en primera instancia la presente acción constitucional, es de la Sala de Casación Civil, en virtud de
4Primera Instancia 581 FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), razones por la que se dispone remitir de manera inmediata la presente demanda a la citada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
RESUELVE
1. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
5Primera Instancia 581
FABIÁN ANDRÉS MOLINA MUÑOZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6