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CSJ - STP581-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP581-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP581-2022 Radicación n.° 121085 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 25 SECCIONAL

CAIVAS DE IPIALES.

Al trámite tutelar se vinculó a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Ipiales.CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pasto: “1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA La parte actora refirió que en su contra se adelanta una investigación penal, razón por la cual solicitó la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Ipiales, para que le informe en qué Despacho de la Fiscalía se encuentra radicado el proceso, obteniendo como respuesta que, en efecto, se adelanta la investigación con SPOA 523566008833-202100009 por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos Agravados y que el mismo le correspondió a la Fiscalía 25

Seccional de Ipiales.

adelanta la investigación con SPOA 523566008833-202100009 por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos Agravados y que el mismo le correspondió a la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales. Por lo anterior, solicitó a la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales que le informe cuáles eran los hechos materia de investigación y, que le suministre copia de la denuncia o declaraciones de la presunta víctima y de los elementos previos de la investigación, esto a fin de poder preparar su defensa. Sin embargo, relató que la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales con oficio 20560-01-02-25-320 de 15 de octubre de 2021, respondió de forma negativa la petición, pues únicamente le dijo que efectivamente se está llevando una investigación en su contra y que se ha emitido unas órdenes a Policía Judicial, pero que no era posible entregar copia de los documentos requeridos por cuanto el asunto se encontraba en indagación y por ende la información en esa etapa es reservada. 1.2. PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 25 Seccional Caivas de Ipiales, que le suministre el actor copia de la noticia criminal, denuncia y demás elementos que dan origen al proceso 523566008833-2021-00009.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085

de la noticia criminal, denuncia y demás elementos que dan origen al proceso 523566008833-2021-00009.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la actuación penal CUI 523566008833-202100009, se encuentra en trámite en la fiscalía accionada y en ella EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA tiene la posibilidad de acudir al juez de control de garantías si considera que la negativa del ente investigador le está vulnerando sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, medio que no ha agotado. De manera que el accionante cuenta con otras alternativas para organizar su defensa al interior del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA fundamenta su impugnación en que se ha interpretado de manera inadecuada el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal porque si bien la norma menciona a los jueces de garantías para efectos de acudir a estos en actuaciones en las que se considere que se están afectando sus derechos fundamentales, incluye la palabra “ igualmente”, lo cual “hace referencia al carácter opcional que tendría en esa situación, el juez de garantías lo cual contradice o entra

fundamentales, incluye la palabra “ igualmente”, lo cual “hace referencia al carácter opcional que tendría en esa situación, el juez de garantías lo cual contradice o entra en pugna con lo que afirma el Tribunal de Pasto cuando considera que esa es la vía principal para solicitar, como 3CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA en este caso pasa, la Noticia Criminal y demás elementos de carácter informativo que hayan en mi contra”. Afirma que la interpretación del a quo desconoce el esquema del sistema penal acusatorio y la igualdad de armas “obligándome con ello a tener que entregarme a las autoridades sin que yo pueda por lo menos, dejar sacando o adelantando algún tipo de prueba que me sirva para desvirtuar las acusaciones que hasta hoy desconozco”. Aseguró que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias en las cuales apoyó la solicitud de amparo, por lo cual solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene la entrega de la noticia criminal y los actos de investigación recaudados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de noviembre de 2021.

2. La solución del caso

4CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA El accionante se muestra inconforme porque la FISCALÍA 25 SECCIONAL CAIVAS DE IPIALES se negó a entregarle la copia de la denuncia y de los elementos materiales probatorios recaudados dentro de la indagación que se adelanta en su contra, porque considera que esta decisión vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que el ejercicio del derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte Constitucional, desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799/05). Dijo al respecto el Alto Tribunal que: “- La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento

quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente 5CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada”. (Énfasis fuera de texto). Posteriormente, una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación se ocupó de dicha problemática y ratificó que el derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación, esto es: “… desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que

que el derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación, esto es: “… desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (CSJ STP3038 – 2018)”. En la decisión en cita, agregó esa Sala que: “… cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa”. En este caso, EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA acudió a la tutela por conducto de su apoderado judicial, tras 6CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA señalar que la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Ipiales lesionó sus derechos fundamentales al no permitirle acceder

Número Interno 121085 FALLO TUTELA señalar que la Fiscalía 25 Seccional CAIVAS de Ipiales lesionó sus derechos fundamentales al no permitirle acceder a los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha acopiado. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, faculta al accionante para acudir ante el juez de control de garantías a demandar la protección de los derechos fundamentales que estime afectados por la fiscalía accionada, herramienta que no ha ejercido EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA,

accionante para acudir ante el juez de control de garantías a demandar la protección de los derechos fundamentales que estime afectados por la fiscalía accionada, herramienta que no ha ejercido EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA, 7CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA quien acude a la tutela para obtener los elementos probatorios negados por la FISCALÍA 25 SECCIONAL CAIVAS

DE IPIALES.

A ello se añade que la indagación CUI 523566008833202100009, se encuentra en trámite en la fiscalía accionada y en el desarrollo de la misma la legislación procesal penal ha previsto una oportunidad procesal en la cual el investigado puede reclamar el descubrimiento de las pruebas de la Fiscalía que ahora pretende por vía de tutela, esto es la audiencia de formulación de acusación (art. 337 – 5 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, es al interior de la actuación penal en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Entonces, en razón a que la indagación penal aún se

en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. Entonces, en razón a que la indagación penal aún se encuentra en trámite y que al interior de la misma el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» En este caso, además de la facultad de acudir al juez de control de garantías para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, en desarrollo del proceso y, en el

se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» En este caso, además de la facultad de acudir al juez de control de garantías para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales, en desarrollo del proceso y, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la defensa puede, como lo enseña el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), «solicitar al Juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento». Así lo explicó esta Sala en sentencia STP12340-2014, en el cual señaló: (…) deviene pertinente precisar que e l artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen de forma anticipada. Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe, por conducto del 9CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. Por su parte, el artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de

probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. Por su parte, el artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez fallador que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres días para su cumplimiento.

5. De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que la actuación penal que se le adelanta al accionante se encuentra hasta ahora en fase de indagación preliminar, de manera que, a tono con lo que hasta aquí expuesto, es jurídicamente inviable que se le exija al Fiscal demandado efectuar un descubrimiento probatorio anticipado cuando para tal requerimiento se encuentra precisamente habilitada la audiencia de formulación de acusación.

Recuerda la Corte que en la dinámica prevista para el Procedimiento Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación no está en la obligación de suministrar, revelar, dar a conocer o descubrir los elementos materiales probatorios que tiene en su poder sino hasta la fase procesal correspondiente a la audiencia de acusación, de modo que la pretensión del accionante encaminada a que se le

que tiene en su poder sino hasta la fase procesal correspondiente a la audiencia de acusación, de modo que la pretensión del accionante encaminada a que se le suministre ese material carece de respaldo jurídico y por ende resulta abiertamente improcedente. Lo anterior permite concluir que proceder conforme lo solicita el demandante, conllevaría a soslayar el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, circunstancia esta sí que resultaría desconocedora del debido proceso. (Destaca la Sala). En este orden, es al interior del proceso, en la oportunidad prevista en la ley, donde puede reclamar por conducto del juez de conocimiento, a la Fiscalía la copia de los elementos probatorios que requiere, según su dicho, para estructurar la adecuada defensa, siendo ese el escenario propicio para garantizar los derechos fundamentales éste, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y 10CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Al margen de lo anterior, se constata que la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional Nariño, mediante oficio n° 20560-030001-01099 de 16 de septiembre de 2021 le informó al accionante que en su contra se adelanta la indagación SPOA

de la Fiscalía Seccional Nariño, mediante oficio n° 20560-030001-01099 de 16 de septiembre de 2021 le informó al accionante que en su contra se adelanta la indagación SPOA 523566008833202100009, por el presunto delito “ ACTO

SEXUAL VIOLENTO. ART.206 C.P. AGRAVADOART. 211 N.7.

SE COMETIERE SOBRE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”. fecha de los hechos: 31/01/2021.

De igual manera, mediante oficio n o. 20560-01-02-25320 de 15 de octubre de 2021 la Fiscalía 25 Seccional Caivas Ipiales.-, le informó al accionante lo siguiente: “se encuentra radicada en la base de datos, la investigación SPOA No. 523566008833202100009, por la presunta comisión de un delito de Acto Sexual Violento agravado, en contra del señor: EDISON HOMERO CABRERA PORTILLA, identificado con la CC. No. 87.100.896., obra como víctima la menor: I.S.U.M de 15 años de edad. Esta Delegada Fiscal, procedió a realizar el respectivo programa metodológico y a emitir orden a Policía judicial, a fin de recaudar los elementos materiales probatorios para que obren en el presente investigativo. Actualmente, esta investigación se encuentra en etapa de indagación. 11CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA Con respecto a su solicitud mediante la cual solicita se le expida copia de la denuncia o declaración de las supuestas

11CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085 FALLO TUTELA Con respecto a su solicitud mediante la cual solicita se le expida copia de la denuncia o declaración de las supuestas víctimas, no es procedente, toda vez que por encontrarse en etapa de indagación los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario son de carácter reservado; por lo tanto su solicitud se despacha en forma desfavorable”. De manera que se le ha suministrado al accionante la información básica de la actuación, el delito, y los hechos objeto de denuncia con el fin de que contara con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estimara pertinente, de forma consonante con la fase en la que se encuentra la actuación. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, por las razones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 52001220400020210033901 Número Interno 121085

FALLO TUTELA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Número Interno 121085

FALLO TUTELA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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