CSJ - STP581-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP581-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP581-2023 Radicación n°. 128439 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA PÍLAR SOLER POVEDA en representación del adolescente L.M.R.S., a través de apoderado, contra la SALA DE ASUNTOS
PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00112.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230012900
Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 2 Manifestó MARÍA PILAR SOLER POVEDA, representante legal del adolescente L.M.R.S., a través de apoderado, que en contra de su hijo se adelanta el proceso No. 2022-00112, en el que el 23 de diciembre de 2021, se le imputó la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, que R.S. no aceptó. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá, que adelantó la audiencia preparatoria, en la que se realizaron las estipulaciones probatorias. Además, el defensor
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá, que adelantó la audiencia preparatoria, en la que se realizaron las estipulaciones probatorias. Además, el defensor de su descendiente se opuso a las pruebas solicitadas por la Fiscalía – historia clínica y dictamen médico legal de la víctima - y presentó su petición probatoria -solicitud y audiencia de conciliación sobre alimentos del padre de la denunciante, observador y constancia del colegio del procesado-. Afirmó que el Juzgado demandado decretó las pruebas de la Fiscalía y negó las de la defensa; decisión contra la que el apoderado de L.M.R.S. instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en la misma diligencia y el segundo fue decidido por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de agosto de 2022, ambos en forma negativa a los intereses del adolescente. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al negar la solicitud de pruebas presentada por la defensa de L.M.R.S, pues resultaba pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por los demandados y en su lugar, se tramitaran las pruebas pedidas por la defensa.CUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
tramitaran las pruebas pedidas por la defensa.CUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido en la audiencia del 17 de agosto de 2022, en la que el Juzgado demandado negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del adolescente, el cual fue resuelto el 15 de diciembre siguiente.
Sostuvo que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, pues la decisión no es arbitraria o caprichosa.
2. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá dijo que adelanta el proceso contra L.M.R.S., por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de julio de 2022.
Refirió que el 17 de agosto siguiente se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa del adolescente instauró los recursos de reposición y apelación contra la negativa del decreto de pruebas solicitadas, última alzada que se resolvió el 15 de diciembre de 2022, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agregó que el 24 de enero de 2023, se continuó con la diligencia y se
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agregó que el 24 de enero de 2023, se continuó con la diligencia y se programó el 29 y 30 de marzo siguiente, para adelantar la etapa de juicioCUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 4 oral, sin que se hubieran afectado los derechos del adolescente, por lo que pidió negar el amparo invocado.
3. La Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Facatativá refirió que en contra de L.M.R.S, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y fijó el 29 y 30 de marzo para adelantar el juicio oral.
Afirmó que en dicha actuación se ha garantizado el debido proceso al adolescente, pues ha estado representado por apoderado, con la compañía de la Defensora de Familia y se han instaurado los recursos de ley, sin afectar los derechos del hoy demandante.
4. El Procurador 7 Judicial II Familia pidió negar por improcedente la demanda de tutela, en razón a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020400020230012900
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,
motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, MARÍA PILAR SOLER POVEDA, representante legal del adolescente L.M.R.S., a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 de agosto y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de L.M.R.S.
Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 7 Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso, pues según se indicó,
Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 7 Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso, pues según se indicó, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá fijó el 29 y 30 de marzo de 2022, para adelantar el juicio oral. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el adolescente L.M.R.S. debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso,
instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respetoCUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 8 de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 2 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 11001020400020230012900 Número interno 128439 Tutela primera instancia María Pilar Soler Poveda 9 Secretaria