🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5810-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240083000 Radicado n.° 137151 STP5810-2024 (Aprobado acta n.° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARCK ANTONY FANDIÑO T IRIA contra el JUZGADO T REINTA Y C INCO P ENAL DEL CIRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE B OGOTÁ y la S ALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No 11001600001320230246800 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al no verificar que su defensor de confianza «no registra la calidad de abogado». Por lo tanto, la condena impuesta obedece a la falta de defensa técnica, pues esa persona -que noTutela de primera instancia Radicado n.° 137151

de confianza «no registra la calidad de abogado». Por lo tanto, la condena impuesta obedece a la falta de defensa técnica, pues esa persona -que noTutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA tiene acreditada la condición de profesional del derecho-, lo orientó para que aceptara cargos y para que evadiera la investigación adelantada en su contra.

II. HECHOS 1.- El 12 de abril de 2023 MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA fue capturado en medio de un procedimiento de policía que controlaba un enfrentamiento entre personas armadas. Al momento de la captura tenía un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 apta para disparar y sin el permiso para porte de armas. 2.- El 13 de abril de 2023 se formuló imputación de cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y el imputado no aceptó cargos. El 17 de agosto de ese año, se adelantó audiencia para la aprobación del preacuerdo el cual consistió en que el actor aceptaba cargos y la Fiscalía degradaría la responsabilidad de autor a cómplice. 3.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 4.- Frente a esa decisión la defensa presentó recurso de apelación

subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 4.- Frente a esa decisión la defensa presentó recurso de apelación en el que reprochó que se hubiese negado la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta su condición de hombre cabeza de familia, pues tiene a su mamá bajo su cuidado. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la sentencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Manifestó que no se evidenciaron las condiciones sobre las que sustenta su petición, pues no aportó registro civil de nacimiento para establecer el parentesco con la progenitora, además, sobre la historia clínica supuestamente de la mamá, advirtió que la misma no coincide con el nombre referido y los apellidos no tiene relación con los del procesado. 6.- El actor no presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 22 de abril de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al abogado Erwin Marriaga Correa, asimismo, se ordenó correr traslado del texto de la demanda y sus anexos para que ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las

ordenó correr traslado del texto de la demanda y sus anexos para que ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe sobre la acción de tutela, para lo cual describió las actuaciones surtidas en las distintas etapas del proceso penal radicación No. 11001600001320230246801. En ese marco, pidió que se declare improcedente al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad teniendo en cuenta que no se presentó recurso extraordinario de casación. 8.1.- En todo caso, puso de presente que de acuerdo con la información que reporta el SIRNA consultado el 24 de abril de 2024, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA Erwin Marriaga Correa tiene tarjeta profesional de abogado vigente. De igual forma, señaló que para el momento en que se adelantó el proceso no presentaba sanción disciplinaria vigente. 9.- El abogado Erwin Isaac Marriaga Correa manifestó que para la fecha en que le fue otorgado el poder -29 de mayo de 2023no presentaba inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Asimismo, expresó su desacuerdo con lo relatado en la solicitud de amparo en torno a la falta de defensa técnica, pues señaló que la asesoría brindada dirigida a

inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Asimismo, expresó su desacuerdo con lo relatado en la solicitud de amparo en torno a la falta de defensa técnica, pues señaló que la asesoría brindada dirigida a que aceptara el preacuerdo, obedeció a la captura en flagrancia y a que el actor no contaba como elementos para desvirtuar o controvertir las pruebas que tenía la Fiscalía en su contra, lo cual resulta razonable.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por MARCK ANTONY F ANDIÑO T IRIA, por la falta de defensa técnica dentro del proceso penal, que se configuró al permitir la intervención de su defensor 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA de confianza sin verificar que, supuestamente, aquél no estaba inscrito en el Registro Nacional de Abogados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005,

el Registro Nacional de Abogados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA 15.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial lo cual

procedibilidad

16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y iv) no se trata de una tutela contra tutela. 17.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor MARCK A NTONY F ANDIÑO T IRIA no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18.- La providencia judicial cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación en virtud de lo establecido en el artículo 181 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA la Ley 906 de 2004, el cual prevé que este mecanismo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, entre otras causales, por «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como es la violación que el actor ahora intenta proponer por vía de este mecanismo constitucional.

19.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, no es válido que el demandante acuda

violación que el actor ahora intenta proponer por vía de este mecanismo constitucional.

19.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar durante el trámite del proceso. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad porque no se agotó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137151

CUI: 11001020400020240083000

MARCK ANTONY FANDIÑO TIRIA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...