CSJ - STP5810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5810-2026 Radicación n.° 153739 Acta N° 109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 6300160000342015025301.
1 Vinculados: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“El actor narró que en su contra se adelanta proceso penal bajo el radicado No. 630016000034201502530, por el delito de uso de documento falso, en ese sentido, el 5 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el
radicado No. 630016000034201502530, por el delito de uso de documento falso, en ese sentido, el 5 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, diligencia en la cual manifestó acerca de la existencia de vicios procesales que afectaban la legalidad de la actuación; que en el desarrollo de la audiencia, el despacho judicial indicó que cualquier solicitud de nulidad debía ser formulada por la defensa técnica; sin embargo, el abogado defensor no realizó actuación alguna, por el contrario, lo hizo él, además, presentó recurso de apelación en contra de la determinación adoptada, pero el mecanismo fue declarado desierto por no encontrarse sustentado por defensa técnica, cerrándose de ese modo la posibilidad de un pronunciamiento judicial de fondo, sin que dicha situación fuera imputable a su conducta.
Agregó que el 24 de octubre de 2025 su defensor presentó una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por considerarse extemporánea, sin que el abogado interpusiera recurso de reposición, apelación ni queja contra dicha decisión. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, no existió un pronunciamiento judicial de fondo sobre los vicios sustanciales advertidos desde la audiencia de acusación, por el contrario, el proceso continuó su trámite hasta quedar en condiciones de avanzar a juicio oral.
Indicó que su defensor renunció al poder por razones económicas, dejándolo en una situación de indefensión material durante una etapa crítica del proceso penal; en consecuencia, el proceso avanzó sin que se garantizara de manera real y efectiva su derecho a la
Indicó que su defensor renunció al poder por razones económicas, dejándolo en una situación de indefensión material durante una etapa crítica del proceso penal; en consecuencia, el proceso avanzó sin que se garantizara de manera real y efectiva su derecho a la defensa técnica, ni el deber del juez de ejercer control de legalidad sobre la actuación procesal, afectando de manera directa su derecho al debido proceso y al juez natural.
Bajo este acontecer fáctico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, incluyendo los presupuestos de defensa técnica efectiva y juez natural, así como el de acceso a laCUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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3 administración de justicia; en consecuencia, dejar sin efectos la audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de septiembre de 2025, ordenando la nueva celebración de esta, en la cual se asegure el ejercicio real y material de la defensa, con la debida intervención de un defensor técnico que actúe de manera diligente. Como medida provisional, solicitó suspender el trámite del proceso penal, mientras se decidía de fondo la acción de tutela”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia , de manera inicial, descartó la existencia de un actuar temerario por parte del accionante, con fundamento en que la tutela que interpuso en pretérita oportunidad tenía como propósito cuestionar lo acaecido al interior del proceso penal adelantado en su contra hasta la audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de septiembre de 2025 . Para tal efecto,
en pretérita oportunidad tenía como propósito cuestionar lo acaecido al interior del proceso penal adelantado en su contra hasta la audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de septiembre de 2025 . Para tal efecto, peticionó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación por incompetencia territorial del juzgado , así como la prescripción de la acción penal y el archivo del proceso.
Por su parte, la actual demanda está dirigida a cuestionar el ejercicio de la defensa técnica y la consecuente nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación con miras a que se le garantice la asistencia de un abogado que “actúe de manera diligente”.
Hecho esto, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el asunto objetado está en curso, pendiente de laCUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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4 realización de la audiencia de juicio oral programada para el 30 de abril de 2026, a partir de las 8:00 de la mañana. De manera que es al interior de ese proceso el escenario para debatir los aspectos con los que muestra inconformidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los ar gumentos expuestos en la demanda. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del De creto 2591 de 1991,
su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del De creto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procedeCUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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5 como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que el proceso cuestionado está en curso.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la falta de defensa técnica
de subsidiariedad, con fundamento en que el proceso cuestionado está en curso.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la falta de defensa técnica en la audiencia de formulación de acusación.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 63001220400020260001801
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6 judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, no se satisface el presupuesto de
acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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7 proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del asunto objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que se muestra inconformidad, ello obliga al juez constitucional a
5 CC C-590 de 2005. 6 CC-T-016/2019.CUI: 63001220400020260001801
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8 indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la ca usa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En lo relevante, aparece acreditado que el 11 de marzo de 2021 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, fue realizada la audiencia de formulación de imputación contra JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ , por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de uso de documento falso. Cargos que no aceptó.
la audiencia de formulación de imputación contra JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ , por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de uso de documento falso. Cargos que no aceptó.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. La audiencia de acusación fue adelantada el 5 de septiembre de 2025. La preparatoria tuvo lugar el 24 de octubre de 2025. El juicio oral fue programado para el 30 de abril de 2026, a partir de las 8:00 de la mañana.
El accionante acudió a esta acción constitucional el 20 de febrero de 2026, con miras a insistir en que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso adelantado enCUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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9 su contra, con fundamento en la inadecuada defensa técnica ejercida por su entonces defensor contractual.
No obstante, de acuerdo con el recuento efectuado, se evidencia que está en curso dicho asunto , de manera concreta, pendiente de la instalación de la audiencia de juicio oral. Ello supone que toda situación que se considere lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda –inadecuada defensa técnica–, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor, a través de los recursos dispuestos (apelación y casación) para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sidoCUI: 63001220400020260001801 Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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10 encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Resta por señalar que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional7.
Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Corte Constitucional7.
Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.CUI: 63001220400020260001801
Tutela de 2ª instancia nº. 153739
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11 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E28327ED1482779F34ADC7BBBC2B0864151C91A5DA2FF50D69E6CB501AC0BFE3
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