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CSJ - STP5811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5811-2021 Radicación nº 116475 Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JHONNY QUINTERO BUENAÑOS, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Radicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por cuanto no lo ha notificado del auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual le resolvió una solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución

accionado, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el auto de 21 de enero de 2021 mencionado en la tutela le fue notificado personalmente al accionante el pasado 15 de marzo de 2021.Radicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 3

2. En el mismo sentido se pronunció la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, quien adujo que el 15 de marzo notificó el auto al accionante. A su respuesta anexó copia del acta de notificación personal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado por inexistencia de la vulneración alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario evidenció que el auto al que hizo mención el accionante le había sido notificado antes de la radicación de la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el actor manifestó su deseo de impugnar la decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.Radicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 4

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (19 de marzo de 2021), el auto mencionado por el actor ya le había sido notificado, incluso personalmente (15 de marzo de 2021). 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 5 A instancia del Centro Carcelario y del mismo Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se logró incorporar a este trámite de tutela copia acta de la diligencia de notificación personal en la que se enteró a JHONNY QUINTERO BUENAÑOS el contenido del auto de 21 de enero de 2021 que resolvió su solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria

En ese orden, al no existir una conducta transgresora de

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS el contenido del auto de 21 de enero de 2021 que resolvió su solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria

En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).

causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). 2 CC T-130/2014.Radicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 6 Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n°. 116475

JHONNY QUINTERO BUENAÑOS

Impugnación 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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