CSJ - STP5811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230094700 Radicado n.° 130775 STP5811-2023 (Aprobado acta n.°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ENRIQUE BARRETO SOLANO contra la Cárcel de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y defensa.
En síntesis, el accionante argumentó que el 27 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Valledupar concedió la protección de sus derechos a través de la acción de habeas corpus y ordenó su traslado de la cárcel de Valledupar a su lugar de domicilio. Sin embargo, aseguró que continúa privado de la libertad en el establecimiento carcelario.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e
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ENRIQUE BARRETO SOLANO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra E NRIQUE BARRETO SOLANO y al comandante de la Estación de Policía de Pailitas, Cesar.
II. HECHOS 1.- Contra ENRIQUE BARRETO SOLANO se sigue proceso penal por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo con apoderamiento de hidrocarburos. El 7 de abril de 2023 se efectuó la captura del procesado y fue recluido en la cárcel de Valledupar. 2.- El 14 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pailitas afectó a ENRIQUE BARRETO SOLANO con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio. 3.- Ante la omisión de trasladarlo a su residencia, ENRIQUE BARRETO SOLANO interpuso acción de habeas corpus. El 21 de abril de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó el amparo solicitado. 4.- Contra la anterior decisión, E NRIQUE B ARRETO S OLANO instauró recurso de apelación. El 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar
Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar que, de manera inmediata, efectuaran el traslado de ENRIQUE BARRETO 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO SOLANO al lugar establecido para cumplir con la medida de aseguramiento. 5.- Pese a lo anterior, hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela ENRIQUE BARRETO SOLANO continuaba recluido en la cárcel de Valledupar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ENRIQUE BARRETO SOLANO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al omitir efectuar el traslado ordenado por el Tribunal de Valledupar en virtud de la acción de habeas corpus. 7.- En contestación a esta tutela, la apoderada judicial de la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. señaló que la problemática planteada en esta oportunidad fue objeto de debate en la acción de habeas corpus. En consecuencia, consideró que no es posible revivir la discusión a través de este mecanismo constitucional. Pidió negar la solicitud de amparo. 8.- Por su parte, la representante de la Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja informó que el 14 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pailitas dispuso que el
8.- Por su parte, la representante de la Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja informó que el 14 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pailitas dispuso que el imputado cumpliera medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela o sus pretensiones. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO 9.- De igual forma, el comandante de la Policía de Pailitas explicó que el 2 de mayo de 2023 se efectuó el traslado de ENRIQUE BARRETO SOLANO a la cárcel de Valledupar en virtud de la captura efectuada el 7 de abril de 2023. Además, indicó que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva y que cualquier tipo de responsabilidad derivada de este asunto recae sobre la cárcel de Valledupar. 10.- Asimismo, la directora de la cárcel de Valledupar informó que el traslado no se había podido efectuar porque el establecimiento penitenciario no cuenta con vehículos en buenas condiciones y tampoco tiene disponibilidad presupuestal para sufragar los viáticos del desplazamiento. 11.- También, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas indicó que libró los oficios correspondientes para que se cumpliera con el traslado del procesado a su lugar de domicilio. Sin embargo, señaló que el traslado depende de la cárcel de Valledupar y del comandante de la Policía de Pailitas.
indicó que libró los oficios correspondientes para que se cumpliera con el traslado del procesado a su lugar de domicilio. Sin embargo, señaló que el traslado depende de la cárcel de Valledupar y del comandante de la Policía de Pailitas. 12.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar argumentó que en atención del fallo de habeas corpus requirió al teniente, WILDON JAVIER MESTRE ARÉVALO, para que de manera inmediata gestionara el traslado del procesado, sin que haya obtenido respuesta a su requerimiento. No obstante, indicó que no tenía conocimiento si se había realizado el traslado en cuestión. 13.- A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, dijo que el 26 de noviembre de 2022 dispuso la prórroga de la orden de captura contra ENRIQUE BARRETO SOLANO. Sin embargo, no se pronunció en relación con la demanda de tutela. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO 14.- Por último, la auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que el actor pretende garantizar el cumplimiento del fallo de habeas corpus a través de la acción de tutela y, en todo caso, quien debe garantizar el acatamiento de la orden es el juez de primera instancia. Aseguró que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente. 15.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
derechos fundamentales del actor y pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente. 15.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 16.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ENRIQUE B ARRETO S OLANO por no cumplir con la orden de la acción de habeas corpus que dispuso su traslado inmediato a su lugar de residencia, bajo el argumento de la ausencia de medios físicos y económicos para desplazar al procesado. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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c. Obligaciones del Estado con la población privada de la libertad 18.- La libertad personal es un derecho constitucional universal bidimensional, ya que funge como medio y fin en sí mismo, pues además de servir como mecanismo para el goce y disfrute de otras garantías inherentes al ser humano también es un derecho autónomo e independiente. Sin embargo, el derecho a la libertad no es absoluto y admite restricciones concretas y regladas.
inherentes al ser humano también es un derecho autónomo e independiente. Sin embargo, el derecho a la libertad no es absoluto y admite restricciones concretas y regladas. 19.- La Corte Constitucional en Sentencia CC C-276 de 2019 (retomando las consideraciones de las Sentencias CC C-730 de 2005, reiterada en CC C-042 de 2018) explicó que: De acuerdo con la norma en cita, para que una persona sea reducida a prisión o arresto, es necesario que (i) se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con observancia de las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Adicionalmente (iv) la persona detenida será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente. 20.- El derecho a la libertad es trascendental para garantizar las bases estructurales del Estado Social y Democrático de Derecho. Por esa razón, existe un margen reducido que permite la injerencia estatal para limitar esta garantía, lo cual implica que únicamente sea procedente a través de mandato judicial motivado. En ese sentido, salvo estrictas excepciones1, para la afectación de la libertad personal opera el criterio de reserva judicial estricta. 1 i) flagrancia, ii) capturas excepcionales por parte de la Fiscalía, iii) detención administrativa preventiva
y, iv) retención transitoria. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO 21.- Ahora bien, de lo anterior se desprende la necesidad de garantizar no solo que la limitación inicial del derecho de la libertad se encuentre asistida por una orden judicial, sino que los efectos de la reserva judicial se extienden en el tiempo hasta que cese el motivo de la restricción. De esta manera, las autoridades judiciales gobiernan en todo momento las causas y circunstancias que implican la afectación de la libertad personal, la prolongación de esa condición o, dado el caso, la culminación o levantamiento de la medida. 22.- Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha unido a la reserva judicial las teorías de la primera y la última palabra (Sentencias CC T-490 de 1992, C-198 de 1999, T-176 de 2007, C-879 de 2011). En síntesis, de la prolífica jurisprudencia constitucional expuesta en materia de la libertad personal o física, es posible concluir que, aunque en un primer momento se interpretó que el segundo inciso del artículo 28 de la Constitución autorizaba la privación administrativa de la libertad, con el único fin de identificar a las personas y permitir su judicialización -detención administrativa preventiva derivada de aprehensión material-, dicha interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino
interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino también la orden judicial de privación de la libertad (reserva de la primera palabra). Por consiguiente, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de potestades que significaban una privación administrativa de la libertad. Lo anterior no excluyó que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas por autoridades administrativas, a condición de que las mismas tuvieran una finalidad no sancionatoria, no significaran una privación de la libertad y, en su ejecución, se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. Así, a la luz de la Constitución Política de 1991, la privación de la libertad únicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), incluida la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la captura en flagrancia (artículo 32 de la Constitución). (se destaca) 23.- En resumen, la salvaguarda de la libertad de las personas requiere de constante control y vigilancia por parte de aparato judicial del Estado. Por eso, solo es posible que bajo las directrices expresas de una 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO autoridad judicial se pierda suspenda temporalmente ese derecho o, por el contrario, se recupere.
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ENRIQUE BARRETO SOLANO autoridad judicial se pierda suspenda temporalmente ese derecho o, por el contrario, se recupere. 24.- Una vez ejercida la fuerza legítima del Estado sobre un individuo, materializada en la privación de la libertad, el espectro de protección se amplia y vincula a todo el sistema penal, quienes deben velar por la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada con esa eventualidad. En otras palabras, todas las dependencias estatales involucradas en el ejercicio del ius puniendi tienen la obligación de velar por el bienestar de la población privada de la libertad. 25.- La Corte Constitucional ha señalado que entre el Estado y el interno se estructura una relación especial de sujeción, donde existe una parte predominante -Estadoy otra sometida –interno-. En todo caso, el extremo activo de esa interacción es quien debe procurar la protección de los derechos y garantías de la parte pasiva, justamente, en atención a su posición predominante y ventajosa. 26.- En Sentencia CC T-259 de 2020, la Corte Constitucional indicó que: 3.1.1. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación supone la reclusión en un establecimiento carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción”. Este concepto ha sido utilizado en reiteradas
consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción”. Este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional para explicar la naturaleza del vínculo entre internos y autoridades carcelarias. Según la jurisprudencia, la relación especial de sujeción se caracteriza por la “ inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”.
3.1.2. La limitación de los derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992 la Corte se refirió por primera vez al concepto de relación especial de sujeción. Este fallo estableció que, si bien en los contextos carcelarios existe el sometimiento de una parte a la otra, esto no significa la inexistencia de derechos y deberes. Así mismo, subrayó que la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico ni las personas recluidas en un establecimiento penitenciario han sido eliminadas de la sociedad. La Corte enfatizó lo siguiente … 27.- De esta manera, la población privada de la libertad es un conglomerado, en principio, conflictuado con la Ley y el orden social. Sin embargo, la vida en reclusión implica la limitación y no la suspensión de
… 27.- De esta manera, la población privada de la libertad es un conglomerado, en principio, conflictuado con la Ley y el orden social. Sin embargo, la vida en reclusión implica la limitación y no la suspensión de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, pues aún bajo esa condición las personas siguen siendo sujetos de derechos y obligaciones. Es más, dadas las condiciones de indefensión y las deficiencias del sistema penitenciario, los internos son considerados sujetos de especial protección constitucional. 28.- En este caso, ENRIQUE BARRETO SOLANO está recluido en la cárcel de Valledupar con ocasión del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, el 14 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pailitas lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su domicilio. 29.- Hasta el momento de la instauración de esta acción de tutela, ENRIQUE B ARRETO S OLANO continuaba internado en la cárcel de Valledupar, pese a que el 27 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó, a través de acción de habeas corpus, al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar que trasladaran al interno a su domicilio. 30.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se tiene que la directora del Establecimiento Penitenciario de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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de la tutela, se tiene que la directora del Establecimiento Penitenciario de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar justificó la omisión del traslado de la siguiente manera: El día 03 de mayo el PPL BARRETO SOLANO ENRIQUE fue recibido en el establecimiento con el fin de dar cumplimiento al traslado al establecimiento de reclusión de Aguachica con el fin de materializar la orden de traslado a su sitio de residencia, orden a la cual no se le ha podido dar cumplimiento en virtud de que en la actualidad el establecimiento no cuenta con vehículos en condiciones para realizar el traslado por encontrarse en malas condiciones físicas y sin presupuesto para realizar los arreglos respectivos de igual forma, no se cuenta con rubro para pago de viáticos, requeridos par a (sic) el procedimiento, es de aclarar que desde la dirección del establecimiento se están realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden, y a la espera si es posible de un automotor de otro establecimiento de reclusión con el cual podamos dar cumplimiento de la misión encomendada… 31.- Como puede verse, la omisión del traslado obedece a circunstancias estructurales y económicas relacionadas con el funcionamiento de la cárcel de Valledupar, puesto que la directora del establecimiento asegura que no cuenta con los medios para desplazar al interno. Así, la dificultad en la gestión de los recursos físicos y económicos ha generado que ENRIQUE B ARRETO S OLANO continúe privado de la libertad de manera intramural.
interno. Así, la dificultad en la gestión de los recursos físicos y económicos ha generado que ENRIQUE B ARRETO S OLANO continúe privado de la libertad de manera intramural. 32.- En este asunto existen dos decisiones judiciales dirigidas a la modificación del estado actual de la privación de la libertad de ENRIQUE BARRETO S OLANO: i) la primera, emitida por un juez con función de control de garantías respecto de la medida de aseguramiento y, ii) la segunda, proferida por el Tribunal de Valledupar con ocasión de la acción constitucional de habeas corpus. Ambas determinaciones judiciales concurrieron en ordenar el traslado del procesado a su hogar. 33.- Estas providencias ordenan la excarcelación de ENRIQUE BARRETO SOLANO y, por sus características específicas, reproducen los fundamentos constitucionales y teóricos de la reserva judicial de la última palabra (ver. párr. 18 y 19). Sin embargo, pese a que las autoridades 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO judiciales dispusieron el cambio de la forma de reclusión del procesado por una más benévola, han prevalecido razones de carácter orgánico que impiden efectuar la morigeración de la restricción del derecho la libertad personal de ENRIQUE BARRETO SOLANO. 34.- Para esta Sala es claro que la ausencia de un vehículo o la falta de disponibilidad presupuestal no constituyen una justificación válida para que ENRIQUE BARRETO SOLANO permanezca internado en la cárcel de Valledupar. Así como tampoco es razonable que el sistema penal en su
de disponibilidad presupuestal no constituyen una justificación válida para que ENRIQUE BARRETO SOLANO permanezca internado en la cárcel de Valledupar. Así como tampoco es razonable que el sistema penal en su conjunto tarde más de un mes en suplir las deficiencias advertidas para trasladar al interno a su casa. 35.- Esta Sala no desconoce que existen circunstancias que obstruyen el normal funcionamiento de las entidades estatales y, especialmente, de los actores institucionales del sistema penal y carcelario. Sin embargo, ningún particular está llamado a soportar las dificultades estructurales que se presentan en la ejecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente cuando el derecho comprometido es el de la libertad personal. 36.- Situaciones como las planteadas en esta acción de tutela desconocen el alcance constitucional de la justicia material que aplican los jueces y magistrados en sus decisiones. Además, este tipo de eventos frustran las transformaciones sociales que se impulsan desde los estrados judiciales para acercar los propósitos universales de la justicia a los ciudadanos. 37.- Finalmente, esta Sala concluye que el comandante de la Estación de Policía de Pailitas y la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar desconocieron los mandatos constitucionales de
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ENRIQUE BARRETO SOLANO la reserva judicial –última palabray de la relación especial de sujeción en cuanto a la omisión injustificada de trasladar a ENRIQUE B ARRETO SOLANO a su hogar para que cumpla allí con la medida de aseguramiento impuesta en su contra. En consecuencia, por constituir los hechos analizados una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales se dispondrá el amparo solicitado por el actor. 38.- Adicionalmente, se hace un llamado de atención a todas las autoridades del sistema penal, especialmente, las que fueron accionadas en esta oportunidad, para que en lo sucesivo no antepongan circunstancias operativas al resguardo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. 39.- Ahora bien, el análisis realizado en esta ocasión encuentra fundamento en la manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de ENRIQUE BARRETO SOLANO. Sin embargo, la Sala reconoce que existe un medio de defensa judicial al alcance del actor a través del cual puede intentar el cumplimiento de la decisión de habeas corpus, esto es, el incidente de desacato e, inclusive, procurar el cumplimiento del traslado ordenado por el juez con función de control de garantías. 40.- No obstante, también es cierto que las autoridades judiciales involucradas en este asunto han requerido en múltiples oportunidades a la cárcel de Valledupar para que cumpla con la decisión judicial, pero el llamado ha sido ignorado y no ha surtido los efectos deseados. 41.- Sobre lo anterior, dio cuenta el Juzgado 1o de Ejecución de
cárcel de Valledupar para que cumpla con la decisión judicial, pero el llamado ha sido ignorado y no ha surtido los efectos deseados. 41.- Sobre lo anterior, dio cuenta el Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien informó que requirió a la directora de la cárcel de Valledupar así: 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO
1. Requiérase por segunda ocasión, y con carácter urgente a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, Doctora ENILDA ELENA VASQUEZ OÑATE, para que dentro del término de seis (6) horas se sirva informar a esta célula judicial el trámite que se encuentran realizando para el traslado del señor ENRIQUE BARRETO SOLANO, desde ese centro carcelario hasta su lugar de residencia o en caso de haberse cumplido la orden, enviar la información y el soporte respectivo a este despacho.
2. Adviértase por segunda ocasión a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, que existen decisiones judiciales que deben cumplirse a cabalidad, así mismo, se le informa que sobre este asunto se está tramitando vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura seccional Cesar y acción de tutela ante la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.
3. De igual manera advertir a la directora del Establecimiento Penitenciario
Consejo Seccional de la Judicatura seccional Cesar y acción de tutela ante la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.
3. De igual manera advertir a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, Doctora ENILDA ELENA VASQUEZ OÑATE, que tantos requerimientos se están convirtiendo en un desgaste a la administración de justicia, que, de no cumplir con lo solicitado en el tiempo otorgado para el mismo, se procederá con la respectiva compulsa de copias ante la entidad correspondiente. 42.- Como puede verse, la renuencia de la cárcel para efectuar el traslado es evidente y directa, no han sido suficientes los requerimientos de las autoridades judiciales ni las advertencias sobre las consecuencias de la desobediencia. Además, impulsar el desacato de la acción de habeas corpus implica que el accionante continúe recluido en la penitenciaria mientras se surte el trámite correspondiente, lo cual redundaría en la vulneración de sus derechos fundamentales. 43.- Por lo anterior, esta Sala flexibilizó el requisito de subsidiariedad y decidió intervenir de fondo en este asunto.
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ENRIQUE BARRETO SOLANO
f. Conclusión
44.- Con base en el análisis efectuado, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal de ENRIQUE BARRETO SOLANO. En consecuencia, ordenará: 44.1.- Al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y la
fundamentales al debido proceso y la libertad personal de ENRIQUE BARRETO SOLANO. En consecuencia, ordenará: 44.1.- Al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar que, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen el traslado de ENRIQUE BARRETO SOLANO al lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 44.2.- Compulsar copias penales y disciplinarias a las autoridades correspondientes para que establezcan si en el presente caso concurrió la comisión de algún comportamiento punible o de alguna falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal de ENRIQUE BARRETO SOLANO. Segundo. Ordenar al comandante de la Estación de Policía de Pailitas y a la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar que, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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ENRIQUE BARRETO SOLANO notificación de esta providencia, que realicen el traslado de ENRIQUE BARRETO SOLANO al lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
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ENRIQUE BARRETO SOLANO notificación de esta providencia, que realicen el traslado de ENRIQUE BARRETO SOLANO al lugar dispuesto para el cumplimiento de la medida de aseguramiento dictada en su contra. Tercero. Disponer la compulsa de copias anunciada en el numeral 44.2 de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15Tutela de primera instancia Radicado n.° 130775
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16