CSJ - STP5812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 STP5812-2023 (Aprobado acta n.°106) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CAMILO ANDRÉS NIÑO contra el JUZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO y la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Yopal. En síntesis, la parte recurrente objeta el auto del 20 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n. o
85001310400120200005100. En criterio del actor, el incidentado no cumplió la orden emitida el 14 de octubre de 2020.
II. HECHOS 1.- En anterior ocasión, CAMILO ANDRÉS NIÑO interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, al referir que en variasTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100
Radicado n.o 130851
Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, al referir que en variasTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO ocasiones solicitó la reparación administrativa, pero no había recibido una respuesta de fondo. 2.- En fallo del 1º de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y dispuso: Segundo: ORDENAR a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPTRACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, en cabeza del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o de quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le brinde respuesta clara, congruente con lo solicitado y que resuelva de fondo el asunto, a la solicitud elevada por CAMILO ANDRES NIÑO, en escrito del 10 de junio del presente año 2020. 3.- Esa decisión fue impugnada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV y, en fallo del 14 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la protección constitucional y modificó el numeral segundo, así: Segundo. Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión; emita y notifique acto administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa,
para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión; emita y notifique acto administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa, y cuando la decisión quede en firme proceda inmediatamente al pago de la medida resarcitoria citada, en caso que no lo haya hecho con anterioridad. Dicha resolución no afectará la reserva legal de la información de otros perjudicados del conflicto armado. [Resaltado de la Sala] 4.- Con posterioridad, CAMILO ANDRÉS NIÑO interpuso incidente de desacato y, en auto del 20 de abril de 2023, el juzgado se abstuvo de imponer sanción. 5.- CAMILO ANDRÉS NIÑO acudió al amparo para objetar la última decisión precitada, al exponer que la orden constitucional emitida el 14 de octubre de 2020, en sede de segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no se ha cumplido. Expuso que la solicitud de 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO reparación no la hizo con fundamento en la Ley 418 de 1997, sino con ocasión al Decreto 1290 de 2008, por tanto, se le debe entregar el pago correspondiente a título de indemnización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior
accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal aportó copia digital del expediente de la causa censurada. 6.2.- La representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV” pidió que se niegue el amparo al sostener que en año 2006, la extinta Acción Social reconoció y pagó al actor a título de ayuda humanitaria el valor de $8.592.000. 6.3.- El juez Primero Penal del Circuito de Yopal hizo un recuento extenso de las actuaciones desarrolladas en el trámite reprochado por el actor y, concluyó, que no ha lesionado las garantías del accionante, toda vez que el proceso se hizo con apego a la ley.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO entre otros, al Tribunal Superior de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal incurrió en un
calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal incurrió en un defecto específico con la emisión del auto del 20 de abril de 2023, en el que se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n. o 85001310400120200005100 impulsado por CAMILO ANDRÉS NIÑO, al encontrar cumplida la orden emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal? 9.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas
6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso. e.- Del auto del 20 de abril de 2023 -configuración de un defecto específico 16.- CAMILO ANDRÉS NIÑO acudió al amparo para objetar el auto del 20 de abril de 2023 en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de sancionar por desacato al director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Yopal se abstuvo de sancionar por desacato al director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” . En criterio del interesado, la orden precitada no ha sido cumplida. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO 17.- Para resolver las censuras del actor se hace necesario realizar un recuento de lo acontecido en el trámite constitucional que terminó con el fallo del 14 de octubre de 2020, con el objeto de confrontar lo allí decidido, con la sentencia adoptada por el juzgado accionado en desarrollo del incidente de desacato. 18.- De los medios de prueba aportados se evidencia que el actor en el proceso constitucional n. o 85001310400120200005100, pidió que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV” que resuelva las solicitudes en las cuales pidió la indemnización administrativa con fundamento en el Decreto 1290 de 2008 y se ordene el pago correspondiente. Precisó que lo anterior fue solicitado en escritos del “ 30 de septiembre de 2004 ”, 26 de agosto de 2008, 9 de marzo, 26 de junio de 2018, 3 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020, sin obtener una respuesta de fondo. 19.- En fallo del 1º de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió el amparo al derecho de petición. Consideró que, aunque en el transcurso de la acción, la demandada emitió respuesta
19.- En fallo del 1º de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal concedió el amparo al derecho de petición. Consideró que, aunque en el transcurso de la acción, la demandada emitió respuesta en donde expuso que reconoció y pagó la indemnización sustitutiva requerida, lo cual se concretó el 18 de diciembre de 2018 por valor de $8.592.000, no acreditó haber emitido el acto administrativo que declaró esa situación, ni lo puso en conocimiento del demandante. 20.- Por lo anterior, le ordenó a la demandada en esa actuación, que resuelva de fondo la solicitud de reparación administrativa. 21.- Esa decisión fue impugnada por la accionada. Expuso que la indemnización fue reconocida y pagada al actor de forma previa y que, por 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO la existencia de reserva legal, esa decisión no fue puesta en conocimiento del interesado. 22.- En sentencia del 14 de octubre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la protección constitucional, pero modificó el numeral segundo, y dispuso lo siguiente: Segundo. Ordenar al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión; emita y notifique acto administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa, y cuando la decisión quede en firme proceda inmediatamente al pago de la medida resarcitoria citada, en caso que no lo haya hecho con anterioridad .
administrativo por cual conceda al accionante indemnización administrativa, y cuando la decisión quede en firme proceda inmediatamente al pago de la medida resarcitoria citada, en caso que no lo haya hecho con anterioridad . Dicha resolución no afectará la reserva legal de la información de otros perjudicados del conflicto armado. [Resaltado de la Sala] 23.- Lo anterior, al considerar que: […] NO es posible ni aceptable, que bajo un criterio de reserva legal de información se prive al accionante de conocer la decisión de la administración; porque de paso se le priva de la posibilidad de ejercer los recursos contra la misma podría interponer, pero sobre todo, porque no le permitía conocer el derecho de acceder al pago efectivo de la indemnización reconocida. Adicionalmente, la entidad censora no allega el pronunciamiento que dice haber proferido a favor del actor, y, si bien anexa al recurso contestación en donde refiere que resolvió favorablemente la subvención pretendida; resulta imposible para el Tribunal dar por ciertos estos hechos en la medida que no presenta las pruebas que lo acrediten, a saber: la resolución que reconoció la indemnización administrativa, los documentos sobre su notificación y la constancia de ejecutoria y por supuesto los comprobantes de pago que dice ya ejecutó, aún cuando el actor lo desmiente. […] Como no se acreditó en debida forma, la existencia del acto de comunicación que resolvió el caso del accionante, no se puede dar por sentado que la determinación haya cobrado ejecutoria y de contera, que se le haya permitido al accionante ejercer los eventuales recursos con que cuenta y los
comunicación que resolvió el caso del accionante, no se puede dar por sentado que la determinación haya cobrado ejecutoria y de contera, que se le haya permitido al accionante ejercer los eventuales recursos con que cuenta y los medios de control que tiene para atacar las actuaciones de la administración. 24.- Ahora bien, el actor promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, al considerar que no cumplió el fallo. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO 25.- En respuesta a lo anterior, la “UARIV” -como lo hizo en desarrollo de la acción de tutela-, afirmó que ya reconoció el pago por concepto de ayuda humanitaria y que aquel dinero fue cancelado en el 2005 al accionante. Aportó los soportes de ello. Igualmente, refirió que, como ya se hizo ese reconocimiento, no era procedente hacer otro por concepto de reparación administrativa, con ocasión al mismo hecho victimizante. 26.- Ahora, en auto del 20 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se abstuvo de imponer sanción por desacato, al considerar que la unidad referida acreditó que con ocasión a la Resolución 571 del 13 de septiembre de 2005, pagó al accionante la suma de $8.592.000 a título de ayuda humanitaria, conforme lo regulado por la Ley 418 de 1997, correspondiente al 60% sobre 40 salarios mínimos del año
$8.592.000 a título de ayuda humanitaria, conforme lo regulado por la Ley 418 de 1997, correspondiente al 60% sobre 40 salarios mínimos del año
2004. Pago que se concretó el 27 de diciembre de 2005. Lo anterior, en su criterio, acreditó el cumplimiento de la orden constitucional. Al respecto precisó lo siguiente: […] Lo cual nos permite entrever o que si los recursos le fueron pagados al beneficiario el 27/ 12 /2005 acorde con las pruebas que aquí obran, el fallo de Tutela se encuentra cumplido, puesto que, para el momento en que se dio la orden judicial por el fallador de segundo grado Tribunal Superior de Yopal-Casanare, en fallo de fecha del 14 de octubre de 2020, lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva ya se había realizado con gran antelación por parte de la antecesora de la accionada UARIV.
Así, debe hacerse énfasis que la controversia suscitada al interior de la Tutela como de este trámite incidental, se ha generado de las actuaciones que emite la aquí accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” al interior de los asuntos que son puestos en consideración y en las cuales sin observación, se limitan a brindar cualquier tipo de respuesta, fuera de todo contexto, sin reparo alguno, con la utilización de simples formatos que en el mayor de los casos no corresponde a su situación y en algunos otros, creando falsas expectativas a quienes allí acuden como víctimas tal como aquí se presenta en donde acorde con las equivocadas respuestas que le brindaron al señor CAMILO ANDRES NIÑO a sus deviseras solicitudes y que este de manera muy puntual hizo énfasis en
acuden como víctimas tal como aquí se presenta en donde acorde con las equivocadas respuestas que le brindaron al señor CAMILO ANDRES NIÑO a sus deviseras solicitudes y que este de manera muy puntual hizo énfasis en sus escritos que allegó ante este Despacho, las cuales fueron las que le 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO generaron falsas expectativas como la de creer que paralelamente al reconocimiento de la ayuda humanitaria que se le realizó por valor de ($8.592.000,oo) M/cte), correspondientes al 60 por ciento sobre 40 SMLV, es decir 24 salarios con base al año 2004, determinados en el numeral segundo de la citada resolución en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002; a su vez, tenía derecho a que se le reconociera en su favor la entrega de indemnización administrativa que fue dispuesta por la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de Lesiones Personales Físicas, sufridas como consecuencia del atentado terrorista acaecido o perpetrado el 07 de abril de 2004 en el Municipio de Yopal-Casanare, cuando dicho caso fue declarado bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997. En tal sentido, no existe necesidad de continuar con la actuación puesto que el objeto del incidente de desacato era precisamente el impedir la continuidad de
bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997. En tal sentido, no existe necesidad de continuar con la actuación puesto que el objeto del incidente de desacato era precisamente el impedir la continuidad de la violación al derecho fundamental que se consideró infringido por UARIV en el caso concreto. [Resaltado de la Sala]. 27.- A partir de ese recuento, la Sala advierte la configuración de un defecto específico, toda vez que el juez Primero Penal del Circuito de Yopal no verificó el cumplimiento total de la orden emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , sino que hizo un estudio parcial. 28.- Si bien el juzgado analizó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV”, en el marco de la Resolución 571 del 13 de septiembre de 2005 pagó al accionante la suma de $8.592.000, lo cual se concretó el 27 de diciembre de 2005, nada dijo sobre la notificación de ese acto al accionante. Al respecto, también guardó silencio la UARIV. 29.- Véase que en el proceso constitucional impulsado por el actor, tanto en la respuesta emitida por la UARIV, como en el escrito de impugnación, aquella expuso el reconocimiento del pago por el valor de $8.592.000 a CAMILO ANDRÉS NIÑO. Sin embargo, como no demostró haber notificado esa decisión al mencionado, bajo la excusa de una reserva legal, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, modificó la orden de 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100
haber notificado esa decisión al mencionado, bajo la excusa de una reserva legal, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, modificó la orden de 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO primera instancia y le ordenó a la UARIV que notifique esa decisión con el objeto de que el actor, conozca los fundamentos de aquella e interponga los recursos de ley. Aspecto que no fue evaluado por el a quo. 30.- Se precisa que, en el trámite incidental y en esta acción el actor debate la respuesta otorgada por la UARIV en el escenario del incidente de desacato, relativo a que únicamente es acreedor a la ayuda humanitaria de emergencia y no la reparación por vía administrativa, pretendiendo que el juez de tutela zanje la discusión al respecto. Desconociendo que esa discusión debe darse mediante los recursos ordinarios que aquel puede invocar, contra la resolución que resolvió su pretensión. 31.- Ahora, la interposición de esos medios de impugnación sólo es procedente una vez sea notificado del acto administrativo correspondiente, lo cual, hasta dónde se conoció en este trámite, no se ha presentado. Se insiste, al respecto no obra prueba en el trámite incidental, ni tampoco fue acreditado por la UARIV en esta sede excepcional. Es más, dicho documento no fue aportado a esta acción constitucional, ni en sede del incidente de desacato, lo cual a su vez impide verificar su contenido. 32.- De manera que, como hasta la fecha no hay constancia de la
documento no fue aportado a esta acción constitucional, ni en sede del incidente de desacato, lo cual a su vez impide verificar su contenido. 32.- De manera que, como hasta la fecha no hay constancia de la expedición del acto administrativo correspondiente, ni la notificación del mismo al actor no es dable inferir, como lo hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que la orden de tutela emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal se haya cumplido. g. Conclusiones 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO 33.-La Sala concederá la protección al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CAMILO ANDRÉS NIÑO. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 20 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el trámite incidental n.o 85001310400120200005100 impulsado por CAMILO ANDRÉS NIÑO al advertirse que el accionado no se pronunció, ni efectuó ninguna diligencia tendiente a verificar la expedición real del acto administrativo correspondiente, menos que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas “UARIV” notificara al actor del mismo y que, presuntamente, resolvió su pretensión indemnizatoria de cara a que el interesado cuente con las garantías para hacer uso de los recursos de ley, si así lo considera, conforme le fue ordenado en el fallo del 14 de octubre de 2020. 34.- Si bien el juzgado dirigió su análisis a la verificación del pago
recursos de ley, si así lo considera, conforme le fue ordenado en el fallo del 14 de octubre de 2020. 34.- Si bien el juzgado dirigió su análisis a la verificación del pago de $8.592.000 a CAMILO ANDRÉS NIÑO, la orden constitucional no se limitó a esa situación, sino a que el interesado conozca el contenido del acto administrativo y, eventualmente, interponga los recursos de ley. Esa omisión ha implicado que el actor proponga la discusión en sede del incidente de desacato y en esta acción, relativa a que además de la ayuda humanitaria es acreedor a la reparación administrativa. Aspecto que, si bien tiene un contenido sustancial, debe ser ventilado a través de los medios de impugnación ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851 CAMILO ANDRÉS NIÑO Primero. Conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CAMILO
ANDRÉS NIÑO.
En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 20 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en el trámite incidental n. o 85001310400120200005100 y, ordenar al accionado que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
incidental n. o 85001310400120200005100 y, ordenar al accionado que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, rehaga el trámite incidental y se vuelva a pronunciar sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del tribunal Superior de Yopal, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230096100 Radicado n.o 130851
CAMILO ANDRÉS NIÑO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15