CSJ - STP5812-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5812-2026 Radicación n.° 153839 Acta N° 109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S. contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, al interior del proceso penal con radicación 5000160005632025197061.
1 Vinculados: Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Villavicencio – SIJIN Mevil Automotores y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
SOCIEDAD CANTERAS VENCOVI S.A.S.
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“El apoderado judicial del señor Jean Carlo Ricci Rivero, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Canteras
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“El apoderado judicial del señor Jean Carlo Ricci Rivero, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Canteras Vencovi S.A.S., promovió acción de tutela contra el auto proferido el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 50001 60 00 563 202519706 01, mediante el cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había declarado la ilegalidad del allanamiento, registro e incautación del vehículo identificado con placas THX-988.
Señaló que la actuación tuvo origen en denuncia presentada el 31 de julio de 2025 por la señora Nohora Sthelly Acosta Montiel, quien manifestó que entre los días 19 y 20 de agosto de 2019 fue despojada de un vehículo tipo volqueta, marca Daewoo, modelo 2012, color rojo, el cual para la época se encontraba vinculado mediante contrato de leasing financiero con el Banco BBVA. Indicó que el automotor habría sido retirado de un parqueadero cercano al Terminal de Transportes de Villavicencio por una persona que, al parecer, contaba con las llaves del mismo, y que posteriormente tuvo conocimiento de que el vehículo estaba siendo utilizado en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi S.A.S.
Expuso que, con fundamento en dicha denuncia y en entrevistas rendidas por la presunta víctima y su hijo, la Fiscalía 28 Local
siendo utilizado en las instalaciones de la empresa Canteras Vencovi S.A.S.
Expuso que, con fundamento en dicha denuncia y en entrevistas rendidas por la presunta víctima y su hijo, la Fiscalía 28 Local EDA de Villavicencio solicitó orden de registro y allanamiento respecto de las instalaciones de la sociedad, ubicadas en el kilómetro 18 vía Acacías, la cual fue autorizada y posteriormente materializada por funcionarios de la SIJIN el 17 de septiembre de
2025. Durante la diligencia se incautó el vehículo de placas THX988, actuación que fue presenciada por el representante legal de la empresa y su apoderado, quienes dejaron constancia de su oposición a la medida.CUI: 50001220400020260010601
Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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3 Indicó que en el curso del procedimiento se verificó que el automotor era explotado de manera pública y continua por la empresa, que se encontraba en funcionamiento y que había sido adquirido mediante contrato de compraventa celebrado el 22 de abril de 2020 con el señor Iván Hernando Zapata Nieto.
Añadió que el vehículo presentaba un cambio de motor realizado con posterioridad a su adquisición, circunstancia que fue informada y documentada durante la diligencia.
Refirió que en audiencia de control posterior de legalidad celebrada los días 18 y 22 de septiembre de 2025, el juez de control de garantías declaró la ilegalidad de la orden de allanamiento, del procedimiento ejecutado y de la incautación del vehículo, al estimar que no se acreditaron motivos fundados
control de garantías declaró la ilegalidad de la orden de allanamiento, del procedimiento ejecutado y de la incautación del vehículo, al estimar que no se acreditaron motivos fundados suficientes en los términos del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, disponiendo en consecuencia la entrega material del automotor al señor Ricci Rivero. No obstante, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Sostuvo que, mediante auto del 11 de febrero de 2026, el juez de segunda instancia revocó la declaratoria de ilegalidad y validó la actuación investigativa, al considerar que sí existían elementos de conocimiento suficientes para sustentar los motivos fundados exigidos por la normatividad procesal penal.
Afirmó que la providencia cuestionada incurre en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, pues —a su juicio — otorgó valor suficiente a una denuncia presentada aproximadamente seis años después de la ocurrencia de los hechos y a entrevistas que no cumplirían las exigencias legales para estructurar motivos fundados, omitiendo valorar integralmente los elementos de convicción que daban cuenta de la posesión pública, pacífica y de buena fe del automotor por parte de la sociedad accionante. Asimismo, sostuvo que no se acreditó la necesidad ni la proporcionalidad de una medida restrictiva como el allanamiento, máxime cuando el bien se encontraba plenamente identificable y localizable.
Añadió que el vehículo constituye un activo esencial para el desarrollo del objeto social de la empresa y que la decisión de segunda instancia instrumentalizó el proceso penal para dirimir una controversia de naturaleza civil relativa a la posesión y
Añadió que el vehículo constituye un activo esencial para el desarrollo del objeto social de la empresa y que la decisión de segunda instancia instrumentalizó el proceso penal para dirimir una controversia de naturaleza civil relativa a la posesión y eventual titularidad del automotor, desconociendo la condición de tercero de buena fe alegada por la sociedad.
Finalmente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la posesión/propiedad, así como la suspensión provisional de los efectos del auto proferido el 11 de febrero de 2026. (…)CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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4 En consecuencia, formuló, entre otras, las siguientes pretensiones:
“SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto interlocutorio proferido el día 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso con radicado 50001 60 00 563 20251970601, por las razones expuestas en la parte motiva de esta acción.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en sede de apelación. En dicha providencia, el despacho deberá observar rigurosamente el estándar de motivos fundados del Artículo 221 de la Ley 906, valorando la realidad técnica del bien (motor No. 11213169) y el respeto a los
el despacho deberá observar rigurosamente el estándar de motivos fundados del Artículo 221 de la Ley 906, valorando la realidad técnica del bien (motor No. 11213169) y el respeto a los derechos de terceros de buena fe (Art. 22 de la Ley 906), conforme a los lineamientos de la sentencia de tutela.
CUARTA: ORDENAR que, como consecuencia en lo anterior, el vehículo THX-988 sea entregado a mi poderdante”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia , de manera inicial, descartó la existencia de un actuar temerario por parte del accionante, con fundamento en que la tutela que interpuso en pretérita oportunidad solo cuestionó la diligencia de registro y allanamiento realizada el 17 de septiembre de 2025 en las instalaciones de la sociedad que representa. Por su parte, la actual demanda está dirigida a mostrar su desacuerdo con el auto de 11 de febrero de 2026, mediante el cual declaró la legalidad de la orden, materialización y resultados de dicha actividad investigativa.
Hecho esto, declaró improcedente el amparo por incumplimiento de l presupuesto de relevancia constitucional. Señaló que la inconformidad del actor seCUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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5 circunscribe a la interpretación y aplicación de normas penales, debate ajeno al control del juez de tutela.
En todo caso, descartó el defecto sustantivo alegado, con sustento en que la decisión objetada fue adoptada con respaldo en disposiciones vigentes y pertinentes al caso,
penales, debate ajeno al control del juez de tutela.
En todo caso, descartó el defecto sustantivo alegado, con sustento en que la decisión objetada fue adoptada con respaldo en disposiciones vigentes y pertinentes al caso, dentro del margen de interpretación propio del juez natural. Tuvo en cuenta la denuncia y diversas labores de verificación relacionadas con la tradición del bien, la titularidad en cabeza de la denunciante, la existencia de orden previa de inmovilización y la ubicación del vehículo en el predio objeto de la diligencia. Además, esta se adelantó en el término de vigencia de la orden y sin que se reportaran irregularidades durante su desarrollo.
Por último, descartó la presunta vulneración del derecho fundamental de propiedad de la sociedad actora, con fundamento en que el certificado de libertad y tradición del vehículo de placa THX988 establece que era de propiedad del BBVA Colombia desde el año 2012 hasta el 7 de mayo de 2025, fecha en la que se registró la transferencia del derecho de dominio a favor de Nohora Sthelly Acosta Montiel, quien ostenta su titularidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los ar gumentos expuestos en la demanda. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del De creto 2591 de 1991,
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del De creto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S. por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, con fundamento en que la discrepancia con la interpretación del juzgado accionado es un debate ajenoCUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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7 al mecanismo excepcional, aunado a la razonabilidad de la decisión objetada.
Postura que no comparte el accionante, con
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7 al mecanismo excepcional, aunado a la razonabilidad de la decisión objetada.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el auto de segunda instancia que declaró la legalidad de la orden, materialización y resultados de la diligencia de registro y allanamiento en la que se incautó el vehículo de placa THX988, cuya propiedad reclama.
El análisis constitucional se circunscribirá a l auto de 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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9 i) Relevancia constitucional. Contrario a la postura del tribunal de primera instancia, esta Sala considera cumplido este presupuesto, pues lo discutido por el actor es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y propiedad, con sustento en que no existían motivos fundados para expedir la orden de registro y allanamiento que culminó con la incautación de su carro. De manera que el debate propuesto procur a por su protección.
- Inmediatez. Entre el auto de segunda instancia
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8 funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la devolución del vehículo cuya propiedad reclama. Aspecto zanjado por el juzgado accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad
no existían motivos fundados para expedir la orden de registro y allanamiento que culminó con la incautación de su carro. De manera que el debate propuesto procur a por su protección.
- Inmediatez. Entre el auto de segunda instancia cuestionado –11 de febrero de 2026– y la interposición de la tutela –13 de febrero de 2026– no transcurrieron 6 meses.
- Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . iv) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. v) No se cuestiona una decisión proferida en una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descartaCUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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10 que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente . Lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía,
los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente . Lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad –artículos 228 y 230 de la Constitución Política–. Por excepción, si la providencia se aparta de manera abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
En audiencia celebrada el 18 y 22 de septiembre de 2025, la Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró la ilegalidad de la orden , procedimiento y resultados de l allanamiento, registro e incautación realizados el 17 de septiembre de 2025 en las instalaciones de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S. Decisión revocada el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada.
Para adoptar esa determinación, el funcionario judicial precisó que el fiscal encargado de una investigación puedeCUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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11 ordenar, por escrito 5, el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o
11 ordenar, por escrito 5, el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del procesado6. Para tal efecto, deben existir motivos razonablemente fundados para concluir , entre otros, que al interior del bien a registrar se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción o los objetos producto del delito7. Por ejemplo, puede apoyarse en el respectivo informe de policía judicial8.
A partir de ese marco, señaló que no era objeto de debate la existencia de la orden de allanamiento y registro emitida el 10 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, con vigencia de 15 días , para ser adelantada en las instalaciones de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S. – coordenadas aproximadas 4°02'31.242"N 73°46'3.171"W, km 18 de la vía Villavicencio -Acacias–. Su finalidad era la incautación, recuperación y/o comiso del vehículo de placa THX 988 tipo volqueta.
Además, que esa diligencia fue adelantada el 17 de septiembre de 2025 –en vigencia de la orden– y el respectivo informe de policía judicial fue entregado al día siguiente a la fiscal delegada, a las 06:05 horas, y esta, a su vez, solicitó el control posterior dentro del término legal.
5 Artículo 14 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 219 ibidem. 7 Artículo 220 ibidem. 8 Artículo 221 ibidem.CUI: 50001220400020260010601
5 Artículo 14 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 219 ibidem. 7 Artículo 220 ibidem. 8 Artículo 221 ibidem.CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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12 Hecho esto, aclaró que , en ese estadio procesal, no se exige conocimiento , más allá de toda duda , acerca de la responsabilidad o materialidad de la conducta, sino la existencia de motivos fundados . De manera que no había lugar a considerar que la denuncia interpuesta por la presunta víctima y la entrevista rendida por su hijo, como respaldo de dicho s motivos fundados, eran “simples especulaciones o conjeturas”. Agregó que, en todo caso, también se contó con otras actividades investigativas, así:
- En agosto de 2019 , a Nohora Sthelly Acosta Montiel, al parecer, le fue hurtado su vehículo de placa THX988 –con leasing a nombre del banco BBVA –. La denuncia no le fue recibida entonces, porque el automotor no estaba a su nombre y, con ocasión de unas amenazas que recibió por grupos al margen de la ley, fue desplazada de Villavicencio. Justificación que estimó “plausible”.
- El 31 de julio de 2025 , puso en conocimiento de las autoridades esos hechos, una vez pagó la deuda a la entidad financiera y corroboró que su carro estaba siendo utilizado por la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S.
- En entrevista rendida por la mujer el 8 de agosto
las autoridades esos hechos, una vez pagó la deuda a la entidad financiera y corroboró que su carro estaba siendo utilizado por la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S.
- En entrevista rendida por la mujer el 8 de agosto de 2025, informó que se enteró de lo sucedido porque fue a recoger su carro en el parqueadero donde lo dejó estacionado y allí le comunicaron que una persona con llaves lo retiró.CUI: 50001220400020260010601
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13 iv) Lo dicho por la denunciante fue corroborado por su hijo , quien aseguró que el vehículo estuvo vinculado a un proceso de naturaleza civil seguido por el banco BBVA contra su progenitora ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y en varias ocasiones se procuró por su devolución, con ayuda de la Policía Nacional, pero el encargado no lo permitió, por ser un predio privado.
- En el Informe de Investigador de Campo FPJ -11 de 25 de agosto de 2025 , dirigido a la Fiscal 28 Local de Villavicencio, se consignó que la investigadora a cargo obtuvo copia integral del proceso adelantado ante el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al interior del cual se emitió orden de inmovilización del vehículo el 14 de septiembre de 2024, reiterad a el 17 de enero de 2025 y cancelada el 14 de febrero siguiente.
- En el Certificado de Libertad y Tradición Ct -Gl0813 emitido por “EMTRA”, se registró a BBVA Colombia
septiembre de 2024, reiterad a el 17 de enero de 2025 y cancelada el 14 de febrero siguiente.
- En el Certificado de Libertad y Tradición Ct -Gl0813 emitido por “EMTRA”, se registró a BBVA Colombia como propietaria del automotor desde el año 2012 hasta el 7 de mayo de 2025 , cuando pasó a ser de propiedad de
Nohora Sthelly Acosta Montiel.
- Se realizó la labor de georreferenciación del inmueble –descripción y fotografías – y allí fue observada una volqueta de las características denunciadas.
A partir de la documentación detallada, el juez de segunda instancia consideró que sí se contaba con motivos fundados para inferir, a voces del artículo 220 de la Ley 906CUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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14 de 2004, que en el predio objeto de allanamiento se encontraba un “objeto producto del ilícito”.
De otro lado, en cuanto al test de proporcionalidad exigido, desestimó que la fiscalía delegada contara con otros medios para poder obtener el automotor , pues ninguno de los demás actos investigativos la facultaba para ello, máxime que estaba identificado el sitio donde se encontraba y solo faltaba su incautación –necesidad–. Además, el derecho a la intimidad de Jean Carlo Ricci Rivero (representante legal de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S.) se vio afectado “mínimamente”, pues el lugar del allanamiento es un espacio abierto –proporcionalidad–.
derecho a la intimidad de Jean Carlo Ricci Rivero (representante legal de la sociedad CANTERAS VENCOVI S.A.S.) se vio afectado “mínimamente”, pues el lugar del allanamiento es un espacio abierto –proporcionalidad–.
Por último, señaló que la buena fe predicada por el tenedor del vehículo –aquí actor– y la calificación jurídica provisional eran aspectos ajenos a ese estadio procesal.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que el auto censurado no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado accionado revocara el auto recurrido para, en su lugar, declarar legal la orden, procedimiento y resultados de l allanamiento, registro e incautación del vehículo de placa THX988, adelantada el 17 de septiembre de 2025 en las instalaciones de la sociedad
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15 Conforme se vio, de ninguna manera se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el proveído
del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el proveído censurado es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, de spués de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Por ello, al margen de que el actor considere que le debe ser devuelto el carro en el que tiene interés , so pretexto de que no existían motivos fundados para adelantar la diligencia de registro y allanamiento que terminó con la incautación del automotor , lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado , en el cual se concluyó lo contrario.
De manera que, con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósitoCUI: 50001220400020260010601 Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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16 de edific ar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de
caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 50001220400020260010601
Tutela de 2ª instancia nº. 153839
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17 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CFBF3B787C7608D8271F1F8FCDE6B66379711D92C806F935285D3910D38FA409
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