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CSJ - STP5813-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5813-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5813-2023 Radicación #129987 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ELIÉCER ALBERTO PEÑALOZA FUENTES, GIOVANNIS ARDILA SAENZ y KAREN ORDUZ PAIPA contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, equidad y « acatamiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal », presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.CUI 11001020500020220180701

Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Maicao, así como las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario laboral –acumulado– radicado con el consecutivo 4430318900120170007101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

de Maicao, así como las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario laboral –acumulado– radicado con el consecutivo 4430318900120170007101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De forma independiente los accionantes reclamaron directamente de Ágape Ingeniería y Compañía Ltda y, solidariamente, de Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros de Colombia S.A., el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción por la no consignación de las cesantías derivadas de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, suscritos con la empresa, para los cargos de director administrativo y operadores de equipos livianos.

Los asuntos fueron acumulados a los casos de Leiver Enrique Oñate Vidal y 50 demandantes más, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao. Este despacho mediante sentencia del 25 de octubre de 2019 accedió de forma parcial a las pretensiones y, en consecuencia, además de declarar la existencia de los referidos contratos de trabajo y que su terminación no obedeció a una justa causa, condenó a Ágape Ingeniería & Cía Ltda. al pago de las prestaciones sociales reclamadas y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, declaró la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia, en calidad de garante de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme a las condiciones pactadas en la póliza

Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia, en calidad de garante de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme a las condiciones pactadas en la póliza 9201312000378 suscrita entre Ágape Ingeniería & Cia. Ltda. y Carbones 1CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Cerrejón Limited. Tales condenas no se hicieron extensivas a KAREN ORDUZ PAIPA –accionante– y 4 demandantes más. En desacuerdo, las partes apelaron y el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, modificó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la sanción consagrada en el inciso 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, promovida por Carbones del Cerrejón Limited, respecto de los años 2009 a 2011 y parte de 2012. Adicionalmente, modificó el numeral tercero de ese fallo en el sentido de referir que había operado la prescripción parcial de los procesos de ELIÉCER ALBERTO PEÑALOZA FUENTES (accionante) y 27 demandantes más. El apoderado de todos los trabajadores demandantes pidió la adición de la sentencia, para que se (i) ordenara el reconocimiento y pago a cada uno de los trabajadores de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) condenara solidariamente a Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia

uno de los trabajadores de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) condenara solidariamente a Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente al pago de los montos referentes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, y se (iii) indexara la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. El 23 de mayo de 2022, tras reconocer había omitido pronunciarse en relación con los dos primeros puntos, acotó que la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. debía aplicarse en el caso bajo estudio porque no existía una causa que exculpara la tardanza en la que incurrió el empleador. Por lo tanto, dispuso que todos los demandantes tenían derecho a un día de salario por cada día de retardo en el pago de esos emolumentos, junto con 2CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los respectivos intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal permitida y hasta que se verificara el pago de los montos adeudados. Frente a la condena solidaria de Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. –en lo que respecta al pago de las condenas impuestas a Ágape Ingeniería & Cia. Ltda. –, la declaró respecto de las prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas exclusivamente en favor de Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarrez, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito

respecto de las prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas exclusivamente en favor de Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarrez, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez, Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio, Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo Duarte, Arnobis de Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliécer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, Cesar Augusto Arias Petit, Aníbal Centeno Vanegas y la negó respecto de los demás trabajadores, incluidos los aquí accionantes, argumentando que las labores desempeñadas por éstos no eran del giro ordinario de los negocios del beneficiario (director administrativo, operador de equipo liviano y conductor de buseta). Adicionalmente, precisó que la aseguradora se erige como garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Carbones del Cerrejón Limited. Por último, concluyó que la solicitud de indexación no fue objeto de reparo en la segunda instancia y, por lo tanto, la solicitud de adición asociada a ese punto era improcedente. Inconformes con la decisión judicial, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación. El 3 de octubre de 2022 no se concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir. En criterio de los accionantes, el tribunal incurrió en un defecto 3CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir. En criterio de los accionantes, el tribunal incurrió en un defecto 3CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fáctico al concluir que las labores por estos desarrolladas no estaban relacionadas con el objeto social de la empresa, sin reparar en que la duración de su relación laboral estaba supeditada de forma directa a la duración del contrato de prestación de servicios suscrito entre Ágape y Carbones del Cerrejón Limited desconociendo, además, que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se predica la solidaridad del beneficiario de la obra conforme los parámetros del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, para la protección de sus garantías fundamentales pidieron por esta vía dejar sin efectos el fallo de segundo grado y su consecuente adición. En su lugar, ordenarle al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses, en el que, además, se haga extensiva la solidaridad reclamada a los « restante[s] 37 demandantes acumulados».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales involucradas, partes y a los terceros con interés.

El Juez 1º Promiscuo del Circuito de Maicao remitió copia del expediente ordinario laboral, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante.

El Juez 1º Promiscuo del Circuito de Maicao remitió copia del expediente ordinario laboral, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante. El Tribunal Superior de Riohacha limitó su intervención a referir que profirió las decisiones cuestionadas, ateniéndose a lo allí planteado. 4CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que las providencias controvertidas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable, sin que la simple divergencia de criterios, habilite el examen de la controversia en el marco de la acción de tutela. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Riohacha en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited –en lo que respecta al pago de las condenas impuestas a Ágape Ingeniería &

mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Riohacha en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited –en lo que respecta al pago de las condenas impuestas a Ágape Ingeniería & Cia. Ltda. – sólo respecto de algunos de los demandantes acumulados, resulta contraevidente y quebranta, además, el derecho a la igualdad de

ELIÉCER ALBERTO PEÑALOZA FUENTES, GIOVANNIS ARDILA

SAENZ y KAREN ORDUZ PAIPA.

Establece la Corte que la sentencia impugnada se ocupó de analizar el fallo de segunda instancia proferido el 2 de septiembre de 2021, modificado el 23 de mayo siguiente. A partir de allí, concluyó que sus argumentos fueron razonables y ajustados a la ley. 5CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A esa misma conclusión arriba esta Sala, pues conforme da cuenta la actuación, el propósito de los accionantes era modificar la adición del fallo, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de Carbones del Cerrejón Limited en el pago de las prestaciones sociales a ellos reconocidas, en el marco del juicio ordinario laboral acumulado que promovieron en su contra. Solidaridad que estimaron viable, además, respecto de los 37 demandantes, acumulados, a quienes también se les negó. Conforme lo determinó el juez del proceso laboral, la declaratoria de solidaridad a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática. Su aplicación requiere

Conforme lo determinó el juez del proceso laboral, la declaratoria de solidaridad a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática. Su aplicación requiere determinar si la labor que desempeña el trabajador resulta o no extraña al giro normal de los negocios de la beneficiaria de la obra, pues así lo previó el legislador. En ese orden, se determinó que los aquí accionantes ELIÉCER ALBERTO PEÑALOZA FUENTES Y KAREN ORDUZ PAIPA se desempeñaron labores de operadores de equipos livianos, mientras que GIOVANNIS ARDILA SAENZ se desempeñó como director administrativo, funciones que, se dijo, « no corresponden al proceso de explotación del carbón», en la medida en que el objeto social de Carbones del Cerrejón Limited no era otro distinto de « tratar recursos naturales y sus productos». Por lo tanto, fue la naturaleza de las labores ejecutadas por los accionantes la razón determinante para establecer la viabilidad de aplicar o no figura de la solidaridad ahora reclamada, sin que la sola discrepancia de criterios resulte suficiente para que el juez de tutela intervenga en esa controversia, ya resuelta por los jueces ordinarios competentes. 6CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La solidaridad declarada, respecto de algunos de los trabajadores no vulneró el derecho de igualdad de los accionantes, porque como se explicó en la parte considerativa del fallo cuestionado, las labores desempeñadas por uno y otro ex empleado no eran las mismas, siendo esa

no vulneró el derecho de igualdad de los accionantes, porque como se explicó en la parte considerativa del fallo cuestionado, las labores desempeñadas por uno y otro ex empleado no eran las mismas, siendo esa la razón por la que solo algunos de ellos resultaron beneficiados con aquella garantía legal. Así las cosas, no puede entenderse que las circunstancias que llevaron al tribunal a negar la responsabilidad solidaria de las condenas declaradas, hubieren sido por idénticos supuestos respecto de los cuales se pueda advertir un trato diferenciado entre quienes sí gozaron de la declaratoria de solidaridad y quienes ahora cuestionan ese particular aspecto. Adicionalmente, frente a la petición de hacer extensiva la responsabilidad solidaria respecto de los « 37 demandantes acumulados», suficiente con referir que carece el apoderado de los accionantes de legitimación para reclamar en favor de aquéllos, comoquiera que su mandato se limitó a representar a los aquí demandantes, sin que se advierta tampoco una eventual agencia oficiosa en su favor, máxime cuando ni siquiera se manifestaron las razones por las cuales no acudieron de forma directa (o a través de apoderado) al presente trámite. Concluye la Corte, en consecuencia, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones

no comporta los vicios alegados por los accionantes, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los 7CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interesados no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 11001020500020220180701 Número Interno 129987

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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