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CSJ - STP5813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5813-2026 Radicación n.° 153940 Acta N° 109

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por ROBER IVÁN FUENTES GUEVARA contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Seccional de Itagüí y las Secretarías de Movilidad de Medellín, Bello e Itagüí . Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTESCUI: 05001220400020260036401

Tutela de 2ª instancia nº. 153940

ROBER IVÁN FUENTES GUEVARA

2

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“Rober Iván Fuentes Guevara manifestó que, a partir de mayo (sic)1 de 2023, las Secretarías de Movilidad de Medellín, Bello e Itagüí, han generado 11 órdenes de comparendo por foto detección sobre el vehículo ZVJ48F, mismo que ha permanecido en Tumaco-Nariño desde su adquisición el 13 de marzo de 2023. (…) Al evidenciar suplantación de identidad vehicular, instauró

detección sobre el vehículo ZVJ48F, mismo que ha permanecido en Tumaco-Nariño desde su adquisición el 13 de marzo de 2023. (…) Al evidenciar suplantación de identidad vehicular, instauró denuncia ante la Fiscalía por el delito de falsedad marcaria, a la cual se le asignó el Número de Noticia Criminal 050016000248202343174 y se asignó a la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí.

Señaló que radicó derechos de petición ante las Secretarías de Movilidad con la solicitud que se suspendieran los cobros y se diera de baja a las multas impuestas. Sin embargo, las mismas fueron resueltas negativamente bajo el argumento que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y únicamente se eliminaran si la Fiscalía así lo decide.

Indicó que se han proferido resoluciones sancionatorias e iniciado procesos de cobro coactivo en su contra, e inclusive la Secretaría de Movilidad de Itagüí decretó embargo sobre su cuenta bancaria, lo cual le causa un grave perjuicio económico.

Añadió que el reporte de las infracciones en el SIMIT y el RUNT le impide renovar su licencia de conducción, documento esencial para su labor como conductor de vehículos de carga, por lo que se ve afectada su estabilidad económica y la de su familia.

Si bien reconoce la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, acudió a la demanda de tutela como mecanismo transitorio con la pretensión que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) la suspensión

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, acudió a la demanda de tutela como mecanismo transitorio con la pretensión que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) la suspensión

1 De acuerdo con la demanda, la primera orden de comparendo detectada por medios tecnológicos (foto multas) fue impuesta el 27 de septiembre de 2023 por la Secretaría de Movilidad de Medellín, identificada con el número 05001000000040044615.CUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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3 provisional inmediata de los procesos de cobro coactivo; (ii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo; (iii) se indique en las plataformas SIMIT y RUNT que los comparendos se encuentran en “suspensión provisional por proceso judicial en curso” o similar, de tal forma que se permita la renovación inmediata de su licencia de conducción; y (iv) declarar la nulidad parcial de las resoluciones sancionatorias en las que se le declaró como contraventor”.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las resoluciones sancionatorias derivadas de los comparendos asociados al vehículo con placa ZVJ48F , de los cuales tiene conocimiento desde el año 2023.

Destacó que el actor no acreditó la existencia de un

controvertir las resoluciones sancionatorias derivadas de los comparendos asociados al vehículo con placa ZVJ48F , de los cuales tiene conocimiento desde el año 2023.

Destacó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. En todo caso, al interior del medio de control que no ha ejercido, puede solicitar medidas cautelares para la protección de sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los ar gumentos expuestos en la demanda. Indicó que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-038/2020 que “declaróCUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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4 la exequibilidad condicionada del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, estableciendo como regla de derecho con efectos erga omnes que en los sistemas de fotodetección el Estado tiene la carga de probar la autoría de la infracción de tránsito”.

En relación con el perjuicio irremediable, refirió que está en situación de desamparo institucional por ser víctima de un delito –falsedad marcaria –, cuya investigación fue archivada por la fiscalía accionada el 27 de noviembre de 2023, sin haber sido notificado y, consecuente con ello, lo dejó en un estado de desinformación que “alimentó su inacción procesal posterior”.

Agregó que los comparendos que registra y los

2023, sin haber sido notificado y, consecuente con ello, lo dejó en un estado de desinformación que “alimentó su inacción procesal posterior”.

Agregó que los comparendos que registra y los procesos sancionatorios derivados de estos impiden la renovación de su licencia de conducción, lo que da al traste con su posibilidad de trabajar como conductor de carga.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del De creto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal delCUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el

que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ROBER IVÁN FUENTES GUEVARA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que no agotó los medios de control dispuestos por la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos sancionatorios con los cuales muestra desacuerdo.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que acreditó un perjuicio irremediable que torna procedente la tutela.CUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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6 De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin

4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son,

ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ;

5 CC C-590 de 2005.CUI: 05001220400020260036401

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8 y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.

En lo relevante, aparece acreditado que ROBER IVÁN FUENTES GUEVARA es el propietario de la motocicleta de placa ZVJ48F, la cual registra 11 órdenes de comparendo detectadas por medios tecnológicos (fotomultas) impuestas por las Secretarías de Movilidad de Medellín, Bello e Itagüí entre septiembre de 2023 y marzo de 2025.

Empero, bajo el argumento de permanecer su vehículo en Tumaco (Nariño) desde la fecha de compra (13 de marzo de 2023) y no transitar por el departamento de Antioquia , instauró denuncia por el delito de falsedad marcaria, a cargo de la Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Seccional de Itagüí (CUI 050016000248202343174).

A pesar de que solicitó a las autoridades de tránsito accionadas la suspensión provisional de los cobros asociados a esas multas y su posterior descargue, ello fue

Itagüí (CUI 050016000248202343174).

A pesar de que solicitó a las autoridades de tránsito accionadas la suspensión provisional de los cobros asociados a esas multas y su posterior descargue, ello fue negado. En consecuencia, acude a la tutela para insistir en esas postulaciones, así como en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que registra y la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones sancionatorias en las que se le declaró contraventor de las normas de tránsito.

6 CC-T-016/2019.CUI: 05001220400020260036401

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9 La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues lo procedente es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos con los cuales muestra desacuerdo , con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor.

Es más, esa acción es el escenario para proponer el debate frente a la carga de la prueba en asuntos relacionados con órdenes de comparendos detectadas por medios tecnológicos (fotomultas).

El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, verbigracia, la renovación de su licencia de tránsito, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión

para contener un eventual perjuicio irremediable, verbigracia, la renovación de su licencia de tránsito, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda –precepto 233 ejusdem–, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario – canon 234 ibidem–.

Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho:

[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de lasCUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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10 acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable 7. (Negrilla fuera de texto).

Pretermitir la posibilidad con que cuenta el libelista de agotar tal es mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia otorgad a al legislador, en punto a la libertad

fuera de texto).

Pretermitir la posibilidad con que cuenta el libelista de agotar tal es mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia otorgad a al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

Por lo anterior, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar , máxime que el actor no se

7 CC T-733/2014. 8 CC T-843/2006.CUI: 05001220400020260036401

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11 encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional9.

Además, el hecho de que el accionante haya interpuesto una denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria no resulta suficiente para

inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional9.

Además, el hecho de que el accionante haya interpuesto una denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria no resulta suficiente para remover el presupuesto en estudio y tampoco lo ubica , por sí solo, en la situación de desamparo institucional alegada.

Resta por señalar que no se analizará lo relacionado con la supuesta falta de notificación de la decisión de archivo adoptada el 27 de noviembre de 2023 por la Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Seccional de Itagüí . Ese reproche es un hecho novedoso, ajeno a l tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados10.

Baste lo anterior para confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

9 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021 10 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que

ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».CUI: 05001220400020260036401 Tutela de 2ª instancia nº. 153940

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 05001220400020260036401

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