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CSJ - STP5814-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5814-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230123901 Radicación n.° 130711 STP5814-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la libertad personal, la dignidad humana, la vida, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no decidir de fondo su solicitud de libertad condicional.

II. HECHOSCUI: 11001220400020230123901

Tutela de segunda instancia n.° 130711 JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR 1.- El 30 de octubre de 1996, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000condenó a JEREMÍAS MANJARRES ESCOBAR por los delitos de doble homicidio simple y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. El 7 de junio de 2007 también fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de

de armas o municiones. El 7 de junio de 2007 también fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y triple homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En los dos procesos se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las dos penas. Como resultado, la pena acumulada quedó en 40 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas fijadas en el máximo legal de 20 años, y las condenas en perjuicios incólumes1. 3.- Relata el accionante que, el 2 de marzo de 2023, el INPEC remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional (art. 64 de la Ley 599 de 2000). Así mismo, que el 21 de marzo de 2023 presentó de manera oportuna el sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial ante dicho juzgado para el estudio de la libertad condicional bajo el radicado No. 25000-31-07-0072002-00105-01. 4.- Sin embargo, señala, dicho juzgado excedió el término para decidir su solicitud, estipulado por el artículo 481 de la Ley 600 del 2000

2002-00105-01. 4.- Sin embargo, señala, dicho juzgado excedió el término para decidir su solicitud, estipulado por el artículo 481 de la Ley 600 del 2000 1 Pago al equivalente de 1500 gramos oro, para cada una de las familias de las víctimas y pago solidario del equivalente a 200 s.m.l.m.v a los herederos de cada uno de los tres óbitos por concepto de perjuicios de índole moral. 2CUI: 11001220400020230123901 Tutela de segunda instancia n.° 130711 JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR según el cual, una vez recibida la documentación, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolver la petición en 3 días. Por esta razón, el 11 de abril de 2023 interpuso acción de tutela, en tanto consideró que se le vulneraron sus derechos. Su pretensión principal consistió en que se le ordenara al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolviera de fondo su solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de tutela.

Además del accionado, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.1.- El 17 de abril de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Manifestó que los memoriales radicados ante el Centro de Servicios se atendieron y

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Manifestó que los memoriales radicados ante el Centro de Servicios se atendieron y tramitaron de forma oportuna, esto es, recibiéndolos e ingresándolos al despacho correspondiente. 5.2. El 20 de abril de 2023, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ese mismo día emitió decisión de fondo respecto a la solicitud de JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR, en la que se negó la concesión de libertad condicional por expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006 en su artículo 262. 6.- El 24 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado. E l Tribunal 2 Esta decisión fue notificada debidamente el 26 de abril de 2023. 3CUI: 11001220400020230123901 Tutela de segunda instancia n.° 130711 JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR consideró que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto con la decisión del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 20 de abril de 2023 se produjo la respuesta esperada por el actor. 7.- El 7 de mayo de 2023 JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR interpuso recurso de impugnación. El accionante señaló que, el 20 de abril de 2023 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió su

recurso de impugnación. El accionante señaló que, el 20 de abril de 2023 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió su solicitud de forma negativa, por lo que dicha decisión no fue «de fondo y congruente con lo solicitado». En ese sentido solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de fecha del 20 de abril de 2023 para que la decisión se resuelva a su favor.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que 4CUI: 11001220400020230123901 Tutela de segunda instancia n.° 130711 JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 11.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha y por completo por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 12.- Ahora bien, aunque el accionante en su impugnación manifestó que no obtuvo una respuesta «de fondo y congruente con lo solicitado», lo cierto es que e l motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la ausencia de respuesta del accionadodesapareció durante el trámite de primera instancia. Al respecto, la Sala precisa que el hecho de que la respuesta a la pretensión del actor no sea favorable a sus intereses, ello no significa, en sí mismo, que no se trata de una respuesta clara y de fondo. En este caso concreto, la Sala encuentra que al actor se le indicaron las razones sustanciales por las cuales, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, no puede tener acceso a la libertad condicional solicitada.

sustanciales por las cuales, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, no puede tener acceso a la libertad condicional solicitada. 5CUI: 11001220400020230123901 Tutela de segunda instancia n.° 130711

JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR

c. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. El escenario de vulneración de los derechos fundamentales de JEREMÍAS MANJARRES ESCOBAR desapareció con ocasión de la decisión que tomó el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 20 de abril de 2023, independientemente de que la respuesta no hubiera accedido a lo solicitado por aquel. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

6CUI: 11001220400020230123901 Tutela de segunda instancia n.° 130711

JEREMÍAS MANJARRÉS ESCOBAR

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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