CSJ - STP5814-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5814-2024 Radicación n° 136928 Acta 111. Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Adriana Botero Torres, a través de apoderado, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendidos contra la Fiscalía 28 Seccional (Ley 600 de 2000), Fiscalía 17 Especializada (Ley 600 de 2000), Fiscalía 34 Seccional, Coordinación de Fiscalías Especializadas, Dirección Seccional de Fiscalías, Personería Distrital, Inspección Permanente de Policía Categoría Especial con turno permanente No. 3, todas de Cali y el establecimiento de comercio con razón social
Supermercados Su Papá S.A.CUI: 76001220400020240031001
Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 2 Fueron vinculados como terceros con interés: la Unidad Administrativa de Bienes y Servicios, la Secretaría de Vivienda y Hábitat, la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, la Subsecretaría de Catastro Distrital, todas de la Alcaldía de Cali; la Inspección de Policía El Lido, la Sociedad de Activos Especiales, el
la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, la Subsecretaría de Catastro Distrital, todas de la Alcaldía de Cali; la Inspección de Policía El Lido, la Sociedad de Activos Especiales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 727599. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Se refiere en la demanda de tutela que la accionante, junto con su esposo, Omar Varón Urrego, ejercen la posesión, desde hace 15 años, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 66 No. 1-18, Barrio El Refugio, de la ciudad de Cali, identificado con matrícula no. 370-64189. Como poseedores, suscribieron contrato de arrendamiento comercial y allí funciona el establecimiento denominado “Supermercados Su Papá S.A”. El 1º de marzo de 2024, la Inspección Permanente de Policía Categoría Especial con Turno Permanente No. 3 de Cali, fijó notificación por aviso de entrega de inmueble donde funciona el supermercado, documento donde se indica que esa gestión corresponde a un despacho comisorio emanado de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, en virtud del proceso no. 727599. Notificación que señala como matrícula la no. 370604510, cuando la del supermercado es la no. 370-64189.CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 3
604510, cuando la del supermercado es la no. 370-64189.CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 3 Según la accionante, en el certificado de libertad y tradición de la matrícula no. 370-604510 se observa que la Fiscalía antes mencionada, ordenó la cancelación de una escritura pública; determinación que afecta sus derechos porque el predio del que es poseedora nada tiene que ver con esa matrícula. Asegura que, como tercera de buena fe, no fue vinculada a esa actuación, ni se ha adelantado ninguna diligencia orientada a velar por sus intereses. Agrega que en el mes de abril de 2010 se suspendió la diligencia de entrega del inmueble donde funciona el supermercado, a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por oposición que presentara su esposo. En ese contexto, Luz Adriana Botero Torres acude a esta acción de tutela, cuestiona la gestión de la Fiscalía 28 Seccional, porque no existe sentencia en firme que exija la entrega del inmueble. Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no precisa cuál es su pretensión y; al radicar la demanda postuló como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega de inmueble, prevista para el pasado 6 de marzo. Medida que fue negada por el Tribunal a quo.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 76001220400020240031001
Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
EL FALLO RECURRIDOCUI: 76001220400020240031001
Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. El Tribunal sostuvo que la interesada acudió directamente a esta acción constitucional, teniendo la posibilidad de hacerse parte en el proceso penal conforme lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, actuación de la que tiene conocimiento porque manifiesta que la diligencia del año 2010 se suspendió porque su esposo se opuso y además porque existían discrepancias en la información catastral. Tampoco estuvo presente en la diligencia de entrega prevista para el 6 de marzo de 2024 para oponerse con los argumentos que alude en la demanda de tutela. Además, la Ley 1801 de 2016 prevé acciones idóneas y eficaces para la protección de la posesión que ahora reclama.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien manifestó que resulta lógica su preocupación al observar la notificación de la diligencia de entrega de inmueble, en el predio sobre el que ha ejercido la posesión durante 15 años; circunstancia que la legitima para acudir ante el juez constitucional porque las acciones ante la Inspección de Policía no son eficaces toda vez que, dicho trámite se radica en una plataforma de la Alcaldía de Cali y no se tiene certeza del tiempo para acudir ante el juez civil para demandar la pertenencia.CUI: 76001220400020240031001
dicho trámite se radica en una plataforma de la Alcaldía de Cali y no se tiene certeza del tiempo para acudir ante el juez civil para demandar la pertenencia.CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 5 Señaló que similar situación se genera en el proceso penal no. 727599-28 de la Fiscalía 28 Seccional porque no es idóneo para los fines que persigue y que, además, el a quo erró al admitir que, sí conocía la existencia de ese expediente, porque la diligencia del año 2010 no estuvo relacionada con ese proceso, sino con el trámite de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía 17 Especializada de Cali. Agregó que, en la diligencia de entrega del inmueble del 21 de marzo de 2024, la Inspección de Policía, le reconoció personería y se está a la espera de la próxima fecha, para argumentar su oposición. Insistió en los cuestionamientos a las diligencias adelantadas por la Fiscalía porque no tenía competencia para ordenar a la Inspectora de Policía realizar la entrega del inmueble de mayor extensión; solamente estaba facultada para la cancelación de registros fraudulentos y la práctica de medidas cautelares. Circunstancias que vulneran el debido proceso y que son razón suficiente para revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI: 76001220400020240031001
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 6 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por Luz Adriana Botero Torres , por ausencia del requisito de subsidiariedad. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada por el a quo, pero por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual
decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza laCUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 7 filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción
proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Luz Adriana Botero Torres insiste en que las acciones ante la Inspección de Policía son ineficaces; empero, en la impugnación manifestó que, en la diligencia de entrega de inmueble del 21 de marzo de 2024, se le reconoció personería y que está a la espera de la próxima fecha para sustentar su oposición. De manera que será en ese escenario procesal donde deberá debatir los argumentos que expone en este asunto. 1 CC. ST-418/03CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 8 De otra parte, en punto a que en el proceso penal tampoco conseguirá la protección de sus garantías fundamentales, es del caso señalar que, contrario a lo que afirmó en la impugnación, si conocía la existencia de ese expediente y en esa actuación puede ejercer los derechos que ahora invoca. Lo anterior porque según lo informó Fiscalía 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, “LUZ ADRIANA BOTERO TORRES y OMAR
que ahora invoca. Lo anterior porque según lo informó Fiscalía 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, “LUZ ADRIANA BOTERO TORRES y OMAR VARÓN URREGO, eran conocedores de los procesos adelantados en la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio y en la Fiscalía 28 Seccional de Cali como lo demuestran con las copias del acta de la diligencia de entrega calendada el 24 de marzo de 2010” y pese a ello, “los mencionados esposos no acudieron a presentar la respectiva demanda para ser reconocidos como terceros de buena fe exenta de culpa”. Informe donde, además, se aclaró que ese despacho, desde finales de enero de 2023, “recibió la radicación No 727.599, de la Fiscalía 28 Seccional, pero en dicha instrucción no se observa que la señora BOTERO TORRES haya presentado un incidente (…) para ser reconocida por esta instancia judicial como tercero incidental”; por lo tanto, la actora no puede pretender que se le reconozca como sujeto procesal en ese expediente, sin haberse constituido como tal. Ahora bien, la accionante manifestó que el predio sobre el que ejerce la posesión hace parte de uno de mayor extensión respecto del cual se han adoptado medidas por parte de la Fiscalía; tema que fue abordado por la Fiscalía 34 Seccional de Cali al señalar que el caso SPOA 201719882 estáCUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 9 relacionado con la matrícula inmobiliaria no. 370-6045102 donde se
Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 9 relacionado con la matrícula inmobiliaria no. 370-6045102 donde se investiga el presunto punible de fraude procesal, asunto que se encuentra en indagación. Entonces, el hecho de que el caso SPOA 201719882 relacionado con la matrícula objeto de debate, se encuentre en indagación y que en el proceso adelantado por la Fiscalía 17 Especializada, la accionante puede promover el trámite previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 20003 para ser reconocida como tercero incidental; tornan improcedente la acción de amparo, pues, será al interior de esas diligencias, donde podrá insistir en las postulaciones que ventila en la acción de tutela. Es decir, Luz Adriana Botero Torres cuenta con mecanismos de defensa al interior de los procesos penales mencionados y en la diligencia administrativa a cargo de la Inspección de Policía donde ya fue reconocida; actuaciones que, por encontrarse en curso , permiten predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Finalmente, en lo referente a que la Fiscalía no tenía competencia para ordenar a la Inspectora de Policía realizar la entrega del inmueble de mayor extensión; se advierte que es un tema nuevo que no fue objeto de 2 Predio que, al parecer, hace parte del de mayor extensión donde está ubicado el establecimiento de comercio que dice poseer la accionante. 3 Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que, sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico
comercio que dice poseer la accionante. 3 Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que, sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite (…)”CUI: 76001220400020240031001 Tutela de 2ª instancia nº. 136928 Luz Adriana Botero Torres 10 debate en la primera instancia, lo que impide a la Sala un pronunciamiento frente a ese punto de disenso.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.