CSJ - STP5814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5814-2026 Radicación n° 154175 Acta N°109
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Marlon Andrés Hernández Blanco contra el fallo del 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “ la no discriminación por el hecho de ser una persona en total sujeción del estado ”, p resuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y, el Director Regional Oriente del INPEC alCUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
MARLON ANDRÉS HERNÁNDEZ BLANCO
2 interior de l proceso penal con radicación 688956000000201900001001.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por el a quo de primera instancia así:
“MARLON ANDRÉS HERNÁNDEZ BLANCO interpuso la acción de tutela en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
“MARLON ANDRÉS HERNÁNDEZ BLANCO interpuso la acción de tutela en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque solo le reconoció de manera errónea una totalidad de tiempo de 8 años y 3 meses de prisión; sin embargo, el tiempo descontado son 9 años de prisión. Asimismo, le negó la libertad condicional, sin resolver de fondo su solicitud.
Por este motivo, le pidió al Tribunal amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial cuestionada y, ordenarle al Juzgado accionado concederle la libertad condicional”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por Marlon Andrés Hernández Blanco, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no había presentado recurso de reposición y de apelación en contra del auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual, entre otros aspectos, le negó su solicitud de libertad condicional.
1 Vinculados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
de Seguridad de Bucaramanga, Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander.CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante, quien consideró que el A-quo constitucional había omitido valorar que el juzgado accionado adoptó una decisión arbitraria al negar la concesión de la libertad condicional.
Afirmó que el Tribunal, al abstenerse de examinar de fondo sus pretensiones, incurrió en un defecto procedimental derivado de un formalismo excesivo, al darle prevalencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela sobre la garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
El accionante agregó que la declaratoria de improcedencia, basada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, desconoce el mandato constitucional que ordena al juez de tutela pronunciarse de fondo cuando se alegan vulneraciones de derechos fundam entales. En su criterio, la demanda resulta procedente cuando se invoca como mecanismo transitorio, pues su finalidad es evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esCUI: 68001220400020260021501
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esCUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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4 competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Marlon Andrés Hernández Blanco, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, debido a que el accionante omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional y resolvió sobre la redención de pena solicitada.
Postura que no comparte el actor, pues considera que
a que el accionante omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional y resolvió sobre la redención de pena solicitada.
Postura que no comparte el actor, pues considera que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental derivado de un formalismo excesivo. A su juicio, la declaratoria de improcedencia fue adoptada sin realizar un análisis de fondoCUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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5 respecto de las pretensiones y pruebas que él mismo aportó en el trámite.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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Constitución.».CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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6 acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
5 CC-T-016/2019.CUI: 68001220400020260021501
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
5 CC-T-016/2019.CUI: 68001220400020260021501
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En el caso sub-iudice se tiene que, mediante sentencia del 7 de julio de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Hernández Blanco a 132 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (Radicado 68895600000020190000100).
El 29 de agosto de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil concedió al accionante el sustituto de prisión domiciliaria; sin embargo, mediante auto del 3 de julio de 2024 esta medida fue revocada. Esto, al evidenciarse el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor, lo que conllevó a que se ordenara su captura.
Posteriormente, Hernández Blanco solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la concesión de la libertad condicional y la redención de pena por trabajo. Sin embargo, mediante autos del 4 de febrero de 2026, el despacho : i) negó el beneficio solicitado y, ii) declaró el cumplimiento de la pena en un total
redención de pena por trabajo. Sin embargo, mediante autos del 4 de febrero de 2026, el despacho : i) negó el beneficio solicitado y, ii) declaró el cumplimiento de la pena en un total de 98 meses y 29 días de prisión 6. Contra dichas decisiones no se interpuso recurso alguno.
Así las cosas, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de
6 Decisiones notificadas el 11 de febrero de 2026.CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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8 la subsidiariedad, al no hacer uso del recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la s decisiones que ahora pretende cuestionar por la vía preferente y sumaria de la acción de tutela.
Permitir que se acuda directamente al juez constitucional sin agotar previamente los mecanismos ordinarios equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela, transformándola en un medio paralelo y general de defensa. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la acción solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional y resolvió la redención de
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional y resolvió la redención de pena solicitada , cuando ni siquiera agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.CUI: 68001220400020260021501 Tutela de 2ª instancia nº. 154175
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-20
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