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CSJ - STP5815-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5815-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5815-2021 Radicación N. 117012 Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO , contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alPrimera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO debido proceso, igualdad y mínimo vital, en el asunto laboral radicado con número 66001310500320160003301. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de la accionante, al emitir la providencia SL3015-2020, que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem , a través de la cual confirmó la absolución a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem , a través de la cual confirmó la absolución a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante sentencia SL315-2020, la citada Corporación resolvió no casar el fallo emitido por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, tras 2Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO examinar de manera conjunta los tres cargos que planteó, porque aun superando los errores técnicos que presentaba el escrito con el que sustentó el recurso, esto no prosperaban según el criterio sostenido por la Sala permanente en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se profirió con estricto apego a la Constitución y a la Ley.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, remitió copia del expediente digital.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, remitió copia del expediente digital.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónP.A.R.I.S.S., señaló que esa entidad no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

3Primera instancia rad. 117012

LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO

LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco

su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se

juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En el presente caso, la accionante fue cónyuge del señor Rodrigo Londoño Monsalve, a partir del 31 de octubre de 1975, dependiendo económicamente de aquel, quien falleció el 10 de agosto de 2003 y, en razón a ello, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente, no obstante, al no 3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada. 5Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO haber respuesta por parte del fondo, promovió demanda ordinaria laboral. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

superada. 5Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO haber respuesta por parte del fondo, promovió demanda ordinaria laboral. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en providencia de 21 de junio de 2016, denegó las pretensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiatura que consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión. Examinados los cargos, la Sala accionada en principio resaltó las graves deficiencias técnicas de la demanda de casación, no obstante, paso por alto los yerros advertidos y frente a su pretensión en específico, refirió que el causante cotizó 551,86 semanas, no hizo aportes en los tres años anteriores a su muerte y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello en atención a su fecha de nacimiento y por contar con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Refirió la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha considerado que la disposición llamada a gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del causante, (CSJ SL3548-2018), en este caso, la norma a aplicar es el literal 2º del artículo 46 de la Ley 707 de 2003, por tanto, al no contar la densidad de cotizaciones exigidas, no se cumplió con los requisitos exigidos para su causación. 6Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO En relación con la aplicación del principio de la

contar la densidad de cotizaciones exigidas, no se cumplió con los requisitos exigidos para su causación. 6Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que se atuvo al precedente jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como este, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior la que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama, por lo que relacionó en ese sentido las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL14812019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL25532019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. Adicionalmente, consideró: «… cumple precisar que, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si la Sala examinara el segundo fallo, en función de la regla del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para determinar si aquel cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, la actora, a la de sobrevivientes que reclama, hallaría

determinar si aquel cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, la actora, a la de sobrevivientes que reclama, hallaría que el afiliado tampoco acreditaba cumplimiento de los requisitos de esa normativa, debido a que si bien suma 551,86 semanas aportadas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 309,3514 fueron cotizadas entre el 10 de agosto de 1983 y el mismo día y mes de 2003 (f.° 43, ibidem), es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad, al tenor de las sentencias CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras». En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante quien, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por 7Primera instancia rad. 117012

LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO

la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política ,

de los derechos fundamentales. Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , por lo que se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 8Primera instancia rad. 117012 LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9

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