CSJ - STP5815-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5815-2024 Radicación n° 137294 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz , Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e identidad cultural. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el Cabildo Indígena “Los Pastos Oro Verde del Municipio de Orito Putumayo”, el INPEC, el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del InteriorCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 2 y a las partes e intervinientes al interior del radicado 11001609914420188006100. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se logra extraer que, entre el 25 de febrero y el 2 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación imputó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón
entre el 25 de febrero y el 2 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación imputó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez, la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelario. El 8 de junio de 2022, los imputados, suscribieron preacuerdo con el delegado del ente acusador1. El 29 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo decretó ilegal, decisión ante la cual las partes interpusieron recurso de apelación. El 19 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la providencia confutada, y, en consecuencia, impartió legalidad al preacuerdo. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva adelantó la audiencia que refiere el artículo 447 de 1 Pactaron una pena de 146 meses de prisión para Brayan Stiven Garzón Pantoja, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez, quienes estuvieron involucrados en dos hechos punibles y 140 meses de prisión para Dubier Armando Gutiérrez Ruiz quien se le imputó la comisión de un hecho punible.CUI: 11001020400020240087700
meses de prisión para Dubier Armando Gutiérrez Ruiz quien se le imputó la comisión de un hecho punible.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 3 la Ley 906 de 2004, donde la defensa de los encausados, manifestó que “los procesados son personas autóctonas pertenecientes a la comunidad indígena de los Pastos, quienes contaban con la compañía y reconocimiento por la autoridad ancestral en la audiencia”. Igualmente, manifestó que mediante asamblea del 7 de mayo de 2022, la Comunidad Indígena verificó que los procesados eran miembros activos bajo los usos y costumbres dentro del Cabildo “ Los Pastos” , manteniendo su cosmovisión. Quedando con esto demostrado “el principio de auto reconocimiento, la institucionalidad y coerción legitima del cabildo”. De otra parte, frente al entorno familiar, modo de vivir y antecedentes penales, refirió que los comuneros estaban debidamente reconocidos y censados, pertenecen a una comunidad autónoma, “ unida, que busca la armonización familiar, a pesar de que sus integrantes convivan con la sociedad occidental, en razón al ámbito de territorio amplio o extenso, que permite que sus integrantes no pierdan su derecho fundamental a su identidad étnica. Resaltándose la falta de antecedentes penales de los procesados, conforme a los registros de la página web de la Policía Nacional”. Por lo tanto, en aplicación del fuero indígena y en consonancia con
fundamental a su identidad étnica. Resaltándose la falta de antecedentes penales de los procesados, conforme a los registros de la página web de la Policía Nacional”. Por lo tanto, en aplicación del fuero indígena y en consonancia con el principio de enfoque diferencial de los pueblos indígenas, solicitó “ el cambio de sitio de reclusión , para que los ciudadanos sean trasladados del centro carcelario al centro de armonización, reclusión o cárcel del cabildo indígena los Pastos Oro verde del Municipio de Orito Putumayo”.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 4 Sin embargo, el juzgado de conocimiento, a pesar de haber reconocido que los procesados si eran comuneros del del Cabildo “ Los Pastos”, la institucionalidad del mismo y que sus instalaciones eran “idóneas para la reclusión de los comuneros en condiciones dignas”, negó la solicitud incoada, al considerar que debido a la gravedad de la conducta, la vulneración al bien jurídico de la seguridad pública quebrantado y el hecho de haberse sobrepasado el límite del territorio ancestral al momento de perpetrarse la conducta endilgada, tales circunstancias impedían la concesión de algún subrogado penal. Por lo tanto, el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez a la pena de 146 meses de prisión y multa de 4.018 S.M.L.M.V, al encontrarlos
Pantoja, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez a la pena de 146 meses de prisión y multa de 4.018 S.M.L.M.V, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso homogéneo, y, a Dubier Armando Gutiérrez Ruiz a la pena de 140 meses de prisión y a la multa de 2.684
S.M.L.M.V.
Igualmente, no se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a intramuros, ni el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el Centro de Armonización situado en el Resguardo Indígena “los pastos oro verde” en el municipio de Orito – Putumayo. Ante la anterior determinación, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación solamente en lo concerniente a la negativa del cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el Centro deCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 5 Armonización situado en el Resguardo Indígena “los pastos oro verde” en el municipio de Orito – Putumayo. El 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad tal proveído. El 18 de marzo de esta anualidad, el apoderado de los sentenciados, interpuso recurso extraordinario de casación.
PRETENSIONES
del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad tal proveído. El 18 de marzo de esta anualidad, el apoderado de los sentenciados, interpuso recurso extraordinario de casación. PRETENSIONES La parte actora, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad de los señores Brayan Stiven Garzon (sic) Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzon (sic) y Alex Yamith Garzon Melendez (sic).
SEGUNDO: Dejar sin efectos el numeral sexto de la sentencia de primera instancia emita el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Neiva – Huila.
TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Sala Cuarta de Decisión Penal.
CUARTO: Se ordene por parte de esta corporación o a través del juez de ejecución de penas, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la correspondiente providencia
(auto o sentencia) el traslado desde el establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC a un resguardo indígena, en protección de las derechos fundamentales de los señores Brayan Stiven Garzon (sic) Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzon (sic) y Alex YamithCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 6
Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzon (sic) y Alex YamithCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 6 Garzon Melendez (sic), de conformidad a lo dispuesto en el precedente constitucional y la constitución política.
QUINTO: Instar a los funcionarios judiciales, para que, en lo sucesivo, acaten el precedente constitucional, y así, no se generen afectaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del trámite de los procesos ordinarios.
SEXTO: Emitir la correspondiente compulsa de copias al órgano Disciplinario para que dentro de sus competencias realice las labores a que considere que haya lugar por las afectaciones a las garantías constitucionales presentadas en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia.
SEPTIMO: Se solicita de manera respetuosa, se me comparta el link del expediente, en caso de no ser posible, se me corra traslado de los informes presentados por las accionadas y vinculada”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que la decisión adoptada por esa Corporación correspondió a un análisis serio de las pruebas aportadas, bajo los criterios de la sana crítica, donde se logró establecer que los procesados no demostraron el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para acceder al beneficio solicitado, habiéndose garantizado a los accionantes sus derechos fundamentales.
establecer que los procesados no demostraron el arraigo a una comunidad o pueblo indígena para acceder al beneficio solicitado, habiéndose garantizado a los accionantes sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, refirió que del escrito tutelar se logra extraer que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, máxime cuando los argumentos acá expuestos fueron los mismos que en su momento fueron debatidos y resueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 7 Por lo tanto, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, solicitó se deniegue el amparo deprecado. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva realizó un recuento de la actuación procesal realizada por ese estrado judicial al interior del proceso, para concluir que las decisiones tomadas por ese despacho, fueron adoptadas en estricto derecho y apego a la Ley, sin que en su desarrollo exista una violación de los derechos fundamentales invocados o una vía de hecho tal como lo reseña el accionante.
Por tanto, pidió que se desestimen las peticiones presentadas en la demanda de tutela.
La Gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos de Oro Verde indicó que en la asamblea desarrollada el 7 de mayo de 2022, al constatar que los indígenas procesados pertenecen y practican los usos y costumbres de la comunidad, decidió actuar al interior del proceso penal
Verde indicó que en la asamblea desarrollada el 7 de mayo de 2022, al constatar que los indígenas procesados pertenecen y practican los usos y costumbres de la comunidad, decidió actuar al interior del proceso penal adelantado, en aras de proteger los derechos que le asisten a sus comuneros. Del mismo modo, refirió que los jueces de instancia, han hecho caso omiso del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional2, “rebuscando argumentos insostenibles y creando requisitos adicionales no previstos en la jurisprudencia indicada, para negar el traslado desde un establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC a nuestro resguardo indígena. Afectando de manera fragrante el derecho fundamental a la identidad cultural de nuestros miembros” 2 T-331 del 2021.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 8 Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados en le libelo tutelar y en consecuencia, se accedan a “ todas las pretensiones indicadas en la acción de tutela”. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior señaló que una vez revisado el sistema de información Indígena de Colombia, donde se encuentran cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, y Alex Yamith
Colombia, donde se encuentran cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, y Alex Yamith Garzón Meléndez se encontraban registrados como comuneros de la Comunidad Indígena Pastos Oro Verde. No refirió nada en relación a Julio Cesar Luna Garzón. Igualmente, resaltó que, la Dirección del Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, del Ministerio del Interior, no ha vulnerado algún derecho fundamental de los accionantes, pues los hechos expuestos se circunscriben a otras autoridades judiciales frente a los cuales, esa cartera ministerial no tiene injerencia, por lo tanto, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 9 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 9 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e identidad cultural de Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez. Para los accionantes, los respectivos jueces de instancia transgredieron sus garantías fundamentales al disponer que el cumplimento de la condena que les fue impuesta debería llevarse a cabo en un centro de reclusión y no en el centro de armonización de la Comunidad Indígena Pastos Oro Verde , a pesar de que los procesados lograron acreditar su pertenencia a dicha comunidad y el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencial penal y constitucional.
De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 10 Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020240087700
Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 11 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 25 de abril, y la última decisión censurada data del 5 de marzo de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas
dentro de una causa judicial o administrativa.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 12 Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 13 En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez , a la pena procordada de 146
diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Julio César Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez , a la pena procordada de 146 meses de prisión, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, y a Dubier Armando Gutiérrez Ruiz a la pena de 140 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Adicionalmente, se les negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena y el traslado al resguardo indígena a todos los sentenciados. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los procesados presentó recurso de apelación únicamente en lo concerniente a la negativa del traslado al Resguardo Indígena “Los Pastos Oro verde”, pues en su entender, el juez de primera instancia no había dado aplicación al principio de enfoque diferencial que les asistía a los procesados, pese a que cumplían con los requisitos exigidos en la jurisprudencia para tal concesión. 5 CC. ST-418/03CUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 14 El 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad el fallo confutado. El apoderado de los encausados, en aras de refutar los aspectos del
14 El 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad el fallo confutado. El apoderado de los encausados, en aras de refutar los aspectos del fallo de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación 6, mismo que se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva surtiéndose los traslados conforme lo indica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, los interesados no han agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que los memorialistas cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 11001020400020240087700 Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 15 perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,
Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 15 perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias, esta Sala, estima pertinente precisar que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de quejas disciplinarias, de modo que, si la parte actora estima que en el proceso penal que se les adelantó es procedente promover actuaciones de esa naturaleza, cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez.CUI: 11001020400020240087700
Tutela de primera instancia Nº 137294 Brayan Stiven Garzón Pantoja y otros 16
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase