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CSJ - STP5816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5816-2024 Radicación n° 137292 Acta nº. 111. Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ray David Acosta Vergara contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, a escoger profesión u oficio, dignidad humana y mínimo vital, al interior de la actuación disciplinaria radicado 230011102001201900272001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, Juan Carlos Mallama Chaves en calidad de técnico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Noroccidente – Laboratorio de Documentología y Grafología Forense, así como a las partes e intervinientes proceso objetado.Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA

2 El accionante instauró demanda ejecutiva laboral contra Carmen Lucía Pastrana Ortega, para lograr el pago de honorarios profesionales de abogado fijados en el contrato de prestación de servicios de 20 de abril de 2018. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería2 que, con providencia de 29 de marzo de 2019, en lo relevante, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdobapara que investigara la conducta del aquí actor, “consistente en haber presentado contrato de prestación de servicios profesionales alterado, el cual sirvió de titulo ejecutivo dentro del proceso en mención”3. En razón a tal determinación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 4, en auto de 5 de julio de 2019, dispuso la apertura del proceso disciplinario. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2020, el accionante rindió versión libre. Agotada la práctica probatoria, el 31 de agosto de 2021, le formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20075, ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del canon 28 ibidem6. Conducta atribuida en modalidad dolosa. 2 Radicado 230014105001201839100.

la Ley 1123 de 20075, ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del canon 28 ibidem6. Conducta atribuida en modalidad dolosa. 2 Radicado 230014105001201839100. 3 Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 4 Radicado 2300111020012019002720000. 5 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.». 6 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.».Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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3 Surtidas las etapas respectivas, con sentencia de 29 de septiembre de 2021, el actor fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, se impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión fue confirmada el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina. Consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2023, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura registró a nombre del accionante la sanción de exclusión y

Consecuencia de lo anterior, el 17 de noviembre de 2023, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura registró a nombre del accionante la sanción de exclusión y multa. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. DEAJGCC24-456 de 11 de enero de 2024, por medio de la cual emitió mandamiento de pago con el fin de recaudar el monto correspondiente a la sanción pecuniaria. Acude a la acción de tutela con fundamento en que, las sentencias proferidas por las comisiones accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico, al valorar las pruebas, en tanto “omitieron” la versión libre y testimonio que rindió. En cambio, otorgaron total mérito suasorio a lo dicho por Carmen Lucía Pastrana Ortega y el perito que analizó el contrato de prestación de servicios que suscribió con aquella, que no conducían a la certeza exigida frente a la comisión de la falta atribuida y su presunta responsabilidad ; y, ii) defecto sustantivo, por no aplicar las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 y los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación en relación con los criterios para la graduación de la sanción, que llevó a que la impuesta fuera desproporcional e irracional. Asegura que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes, que no existió detrimento patrimonial, tampoco fueron considerados los motivos que le resultaban favorables, vale decir, losTutela de 1ª instancia nº. 137292

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la ausencia de antecedentes, que no existió detrimento patrimonial, tampoco fueron considerados los motivos que le resultaban favorables, vale decir, losTutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 4 “que explican por qué se alteró el contrato de prestación de servicios profesionales”, así como que ese documento no fue tachado de falso. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) dejar sin efecto las sentencias censuradas, el mandamiento de pago librado y el registro de la sanción de exclusión y multa a él impuestas; hecho esto, ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba emita una nueva decisión que adopte las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de sus derechos fundamentales. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba corroboró que, bajo la égida de la Ley 1123 de 2007, adelantó proceso disciplinario contra Ray David Acosta Vergara, declarado inicialmente persona ausente y por tanto garantizada su defensa con un abogado de oficio. Posteriormente asumió su defensa material: rindió versión libre, presentó pruebas y alegó de conclusión. Situación que desestima la alegada vulneración de derechos fundamentales. En sentencia de 29 de septiembre de 2021, el actor fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos

de derechos fundamentales. En sentencia de 29 de septiembre de 2021, el actor fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20077, en modalidad dolosa, ante el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del canon 28 ibidem8. 7 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.». 8 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.».Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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5 Agregó que el expediente permanece en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde fue remitido para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor. Impetró negar el amparo deprecado. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la providencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso disciplinario adelantado contra el libelista, fue proferida con apego a la Ley 1123 de 2007. Hizo un recuento de la actuación procesal y recalcó que los argumentos de la demanda de amparo, fueron objeto de pronunciamiento en el

Ley 1123 de 2007. Hizo un recuento de la actuación procesal y recalcó que los argumentos de la demanda de amparo, fueron objeto de pronunciamiento en el fallo emitido por esa Corporación. Informó que el accionante pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, para que se valoren nuevamente las pruebas, con desconocimiento que frente a ellas el análisis fue eficiente, idóneo y racional, de conformidad al principio de autonomía judicial. Aclaró que la jurisdicción disciplinaria hace un juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de cara a los principios rectores de esa especialidad, sin estar sujeto al juicio de valor de la conducta que se haga en materia penal. El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia refirió que las sanciones de multa y de exclusión del ejercicio de la profesión impuestas al aquí accionante al interior del proceso disciplinario No. 23001110200020190027201 y notificadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de noviembre de 2023, fueron anotadas para empezar a regir a partir del 17 de noviembre de 2023, decisión comunicada el día 14 de ese mes y año, al sancionado, así como a las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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6 Realizada la consulta en el link

de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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6 Realizada la consulta en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, la tarjeta profesional de abogado No. 284.712, asignada al accionante, se encuentra en estado “NO VIGENTE”, conforme al certificado de vigencia No. 2245379, adjunto. Solicitó la desvinculación del asunto constitucional. Juan Carlos Mallama Chaves , en su condición de técnico forense adscrito al Laboratorio de Documentología y Grafología Forense de la Dirección Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó el informe pericial de documentología forense rendido en el proceso disciplinario objetado. Un empleado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que

sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran lasTutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 7 llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron las prerrogativas constitucionales de Ray David Acosta Vergara , al proferir las sentencias que en primera y segunda instancia lo declararon disciplinariamente responsable y lo sancionaron con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor estima que, de los testimonios rendidos por Carmen Lucía Pastrana Ortega, así como el del perito que analizó el contrato de prestación de servicios, junto con la base de opinión pericial rendida, no existe certeza en relación con la comisión de la falta atribuida y su responsabilidad. Además, que

Pastrana Ortega, así como el del perito que analizó el contrato de prestación de servicios, junto con la base de opinión pericial rendida, no existe certeza en relación con la comisión de la falta atribuida y su responsabilidad. Además, que se dejaron de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponerle la sanción. El análisis constitucional se circunscribirá al fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina , que finiquitó el proceso disciplinario censurado por el actor. De forma sostenida 9, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 9 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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8 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos10, que habilitan la interposición de la demanda con la

la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos10, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos11, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto es de relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la valoración probatoria efectuada en las instancias. ii) El fallo de segundo grado no es susceptible de recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez. La providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de octubre de 2023 , fue 10 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 11 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 9 notificada el día 31 de ese mes y año 12 y la tutela fue instaurada el 25 de abril de 2024, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las

procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. 12 Expediente digital. Documento “0003Demanda.pdf”, folio 183.Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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10 En el sub examine, aparece acreditado que, con ocasión a la compulsa de copias decretada por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 230014105001201839100, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, adelantadas las etapas procesales respectivas, en auto de 31 de agosto

Laborales de Montería al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 230014105001201839100, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, adelantadas las etapas procesales respectivas, en auto de 31 de agosto de 2021, formuló cargos a Ray David Acosta Vergara por: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: «Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas», ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del canon 28 ibidem: «Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.». Conducta atribuida en modalidad dolosa.

Mediante fallo de 29 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional accionada declaró disciplinariamente responsable al aquí accionante de la falta atribuida. Impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada el 25 de octubre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La última determinación destacó que el marco fáctico de la atribución de responsabilidad hacia relación a que el disciplinado posiblemente amañó el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Carmen Lucía Pastrana Ortega el 20 de abril de 2018 , por cuanto, aumentó i)

de responsabilidad hacia relación a que el disciplinado posiblemente amañó el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Carmen Lucía Pastrana Ortega el 20 de abril de 2018 , por cuanto, aumentó i) del 20% al 40% el porcentaje pactado como honorarios; así como ii) la suma convenida a pagar por la cliente, de $500.000 a $5.000.000. iii) Presentó elTutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 11 documento como título base de ejecución en el proceso ejecutivo laboral radicado 230014105001201839100. Enseguida, rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad planteada por el recurrente el 30 de agosto de 2022, es decir, más de un año después del vencimiento del término de ejecutoria del fallo de primer grado. Empero, estimó que no existía causal de nulidad y lo alegado en esa solicitud correspondía a lo esbozado en la alzada. En relación con el argumento del recurrente acerca de una supuesta valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas, sustentado en que el contrato original de prestación de servicios de abogado se presumía auténtico al no ser tachado de falso al interior del proceso ejecutivo laboral y no había sido declarado penalmente responsable, la sentencia de segundo grado ratificó la independencia de la acción disciplinaria respecto de cualquier otra. Dejó ver que la presunción de autenticidad invocada quedó desvirtuada con el peritazgo realizado al documento y las declaraciones escuchadas, en especial del testigo perito y de Carmen Lucía Pastrana Ortega, que condujeron

Dejó ver que la presunción de autenticidad invocada quedó desvirtuada con el peritazgo realizado al documento y las declaraciones escuchadas, en especial del testigo perito y de Carmen Lucía Pastrana Ortega, que condujeron a la certeza de la falta endilgada. Aclaró que la conclusión de la Comisión Seccional en punto a que “el contrato de prestación de servicios se ‘amañó’” , no era igual a mencionar que el abogado cometió el delito de falsedad en documento privado. Dicho informe corresponde al pericial de documentología forense 23115821 de 21 de abril de 2021, rendido por Juan Carlos Mallama Chaves , técnico forense adscrito al Laboratorio de Documentología y Grafología Forense de la Dirección Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo concluido en éste, como lo anotó el ad quem, sirvió de soporte para establecer que “afirman los cambios grafológicosTutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 12 evidenciados en el contrato de prestación de servicios analizado, no a modo de posibilidad, sino de certeza en cada ítem.”. Concretamente, los hallazgos fueron: “El valor en números “5.000.000” cuestionado plasmado en la cláusula segunda, el tercer “0” (cero) de izquierda a derecha presenta cambios grafológicos que se apartan del talante escritural de los ceros restantes contiguos y de la

segunda, el tercer “0” (cero) de izquierda a derecha presenta cambios grafológicos que se apartan del talante escritural de los ceros restantes contiguos y de la secuencia escritural de dicha cifra. La inspección cromática devela cambio tonal en el cero aludido. Los anteriores detalles incongruentes configuran una maniobra alterativa en la modalidad de intercalación, al incorporar un cero a la cifra primitiva que podría tratarse del valor “500.000” para convertirlo en el monto actual “5.000.000”. La cifra “40%” inscrita debajo del valor “5.000.000” de la cláusula segunda, específicamente el trazo derecho vertical del número “4” denota cambios tanto en el calibre mas (sic) grueso como en el matiz más oscuro, cromáticamente la inspección evidencia un cambio tonal en dicho trazo, dichos hallazgos configuran una figura de alteración en la modalidad de enmienda al incorporar una (sic) trazo más al número inicial que puede corresponder a un “2” y convertirlo en un “4” actual. El valor en números “5000.000” contradicho plasmado en la cláusula cuarta, el tercer “0” (cero) de izquierda a derecha presenta cambios grafológicos que se apartan del talante escritural de los ceros restantes contiguos y de la secuencia escritural de dicha cifra. La inspección cromática demuestra un cambio tonal en el cero aludido. Los anteriores detalles improcedentes conforman una maniobra alterativa en la modalidad de intercalación, al incorporar un cero a la

secuencia escritural de dicha cifra. La inspección cromática demuestra un cambio tonal en el cero aludido. Los anteriores detalles improcedentes conforman una maniobra alterativa en la modalidad de intercalación, al incorporar un cero a la cifra primitiva que puede corresponder al valor “500.000” para convertirlo en la cuantía “5000.000” actual. (…)”. Frente a esos hallazgos, el perito al rendir testimonio expresó que eran de certeza. Tesis acogida por ambas instancias para fallar en perjuicio del aquí accionante, limitado al marco fáctico atribuido (ver ut supra pág. 12).Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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13 Respecto al juicio de culpabilidad, la Comisión Nacional destacó que había lugar a confirmar la falta a título de dolo, en tanto “se reprochó al investigado el conocimiento la (sic) de la deshonestidad de su conducta, quien sabía que no era lícito alterar el contenido de un documento para hacerlo valer como prueba ante una autoridad judicial; pues aunque las personas pueden tener diferentes tipos de letras o escriban trazos gramaticales de manera inadecuada, lo cierto es que en este caso se demostraron con grado de certeza los cambios grafológicos evidenciados por el perito”. Tratándose del alegato de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta, el ad quem recordó que la sentencia de primera instancia en el acápite de dosificación de la sanción señaló: “(...) considerando la trascendencia social de la conducta, la que se ve

proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta, el ad quem recordó que la sentencia de primera instancia en el acápite de dosificación de la sanción señaló: “(...) considerando la trascendencia social de la conducta, la que se ve reflejada inicialmente en el desprestigio de la profesión de la abogacía, pues no cabe duda que alterar un documento, amañando a su antojo su contenido y posteriormente presentarlo como prueba ante un Juez de la República, constituye una conducta a todas luces reprochable, pues el disciplinado no se detuvo en incursionar en los linderos del derecho penal para amañar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su clienta, lo que pone en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante ha de caracterizar al profesional de derecho (sic) Además, no puede desconocerse la inusitada gravedad de la conducta del disciplinado, quien con su comportamiento genera desconcierto y desconfianza en la sociedad, pues el cliente que acude a un profesional del derecho espera de él un comportamiento idóneo, probo y honesto, de respecto a la administración de justicia y a los asociados (...)”. Frente a ello, la Comisión Nacional agregó que:Tutela de 1ª instancia nº. 137292

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RAY DAVID ACOSTA VERGARA 14 “se evidenció con suficiencia el criterio de la trascendencia social, al haberse argumentado a plenitud por qué la situación fáctica trascendió el ámbito social, con la suficiente carga argumentativa que demuestra en qué medida el

14 “se evidenció con suficiencia el criterio de la trascendencia social, al haberse argumentado a plenitud por qué la situación fáctica trascendió el ámbito social, con la suficiente carga argumentativa que demuestra en qué medida el comportamiento del profesional se proyecta a la comunidad al punto de comprometer los valores éticos de la profesión, motivación suficiente para imponer la sanción y si bien, es válido que los abogados demanden a sus clientes por los honorarios no recibidos, no lo es el hecho de amañar una prueba y aportarla a ese tipo de procesos (…) (…) el hecho de que el abogado hubiese obtenido una sentencia favorable para su cliente dentro del proceso encomendado y que la misma recibiera un beneficio económico, así como que realizó otras gestiones sin recibir honorarios; ello no podía ser tenido en cuenta dentro de este proceso objeto de estudio, pues a pesar que el investigado aportó la relación de procesos en los que ha actuado como abogado, en este caso no se está reprochando la falta de diligencia del profesional del derecho, que bien pudo ser acreditada en los trámites adelantados a su cliente y tampoco es un atenuante para la imposición de la sanción. Por otra parte, se observa que el a quo sí tuvo en cuenta los criterios generales, de a

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