CSJ - STP5817-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5817-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5817-2021 Radicación Nº 116589 Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MÓJICA, contra el fallo de 12 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral y unidad familiar , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva, Subdirección de Talento Humano y Departamento de Administración de personal.Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos constitucionales del accionante al emitir la Resolución Nro. 0000426 de 1º de febrero de 2021, a través de la cual reubicó el cargo de Profesional de Gestión II, a la Subdirección Regional de Apoyo Pacifico, Cauca, desconociendo su situación familiar, personal y económica. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, admitió el amparo constitucional y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía
Superior de esta ciudad, admitió el amparo constitucional y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, explicó que la pretensión del actor se orienta a que, mediante este mecanismo residual, se deje sin efecto la resolución por medio de la cual se ordenó su reubicación en la Subdirección Regional de Apoyo Pacífico – Cauca, intentando derivar una medida administrativa perfectamente legal, reubicación, propia de las entidades que tienen plantas globales y flexibles como la Fiscalía General de
2Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA la Nación, apoyando su tesis en un supuesto acoso laboral, que no existió. Refirió los hechos que dieron origen a la queja por acoso laboral, resaltando que no hubo sobrecarga laboral como se pretendió hacer ver, al tratarse de labores normales en razón a las funciones asignadas a su cargo como profesional de Gestión II, por lo que no se presentó maltrato alguno y mucho menos molestia que derivara en su intención de solicitar traslado o reubicación, pues el mismo se llevó a cabo por estrictas necesidades del servicio y conforme al ius variandi que es propio en entidades como la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, mencionó que la acción de tutela deviene improcedente, en atención a que la reubicación del cargo desempeñado por el actor, se materializó a través de actos
variandi que es propio en entidades como la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, mencionó que la acción de tutela deviene improcedente, en atención a que la reubicación del cargo desempeñado por el actor, se materializó a través de actos administrativos, los cuales gozan de validez y se encuentran debidamente ejecutoriados, por lo que de estar inconforme con los mismos puede acudir a la vía contenciosa administrativa a fin de lograr su anulación.
2. La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, por disposición legal la Fiscalía puede realizar movimientos de personal por estrictas necesidades del servicio, máxime cuando los servidores al aceptar el cargo en el que fueron nombrados tienen conocimiento de la facultad ius variandi de la entidad debido al carácter global y flexible de la planta de personal y que pueden ser reubicados
3Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA en cualquier parte del territorio nacional, situación que no es ajena al accionante. Resaltó que, la reubicación realizada a través de la Resolución No. 0000426 del 1 de febrero de 2021, se realizó dentro de las facultades que la Ley le otorga a la Entidad y en la globalidad de la planta flexible y señaló que los funcionarios de la entidad, desde la posesión de su cargo son conscientes de dicho carácter global, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por las diferentes autoridades judiciales. Dijo además que los movimientos del personal de la Fiscalía General de la Nación, han sido objeto de control por
de dicho carácter global, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por las diferentes autoridades judiciales. Dijo además que los movimientos del personal de la Fiscalía General de la Nación, han sido objeto de control por parte de las Altas Cortes, las cuales han fijado como posición mayoritaria, que este tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Aunado a ello, refirió que la decisión no fue arbitraria, pues se emitió con fundamento en la facultad discrecional que la Ley le da para solventar las necesidades del servicio a nivel nacional, específicamente en la Subdirección Regional de Apoyo Pacifico, Cauca. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por el accionante al estimar que la misma insatisface el requisito de subsidiariedad, 4Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA resaltando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En lo atinente al presunto acoso laboral, refirió son hechos que no corresponden a la naturaleza propia del juez de tutela, por lo que estos deberán ser investigados ante la autoridad competente, máxime cuando de acuerdo a la información de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la queja seria remitida a la Procuraduría para el tramite que corresponde. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo el accionante lo impugnó e insistió en
información de la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la queja seria remitida a la Procuraduría para el tramite que corresponde. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo el accionante lo impugnó e insistió en que su reubicación no obedeció a necesidades del servicio, sino a una evidente situación de acoso laboral, por lo que solicitó se revoque la Resolución emitida el 1º de febrero de 2021. De otro lado, resaltó que se trata de una persecución, que, aunque resulta intrascendente para la entidad afectó su estabilidad emocional, la de su familia, su situación económica, entre otros, sin demostrarse iteró, por la entidad demandada, la necesidad del servicio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente
5Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para abordar el estudio del disenso planteado por la parte accionante, emerge necesario recordar que, sobre la facultad de traslado de los servidores públicos, en específico, los vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. En el sector público hay entidades que, en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere. Si bien la referida facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse 6Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las
esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario. Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional1: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Por consiguiente, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda
la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Por consiguiente, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda 1 Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017. 7Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA afectación tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa.
3. Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atención de la Corte, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al tribunal de primera instancia al haber negado la protección invocada por el actor.
En primer término, se advierte que la decisión de reubicación de traslado de JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA no resulta arbitraria, toda vez que ya desde cuando fue nombrado desde el 13 de octubre de 2004, era plenamente conocedor de que esos cargos pertenecen a la planta global de la Fiscalía General de la Nación. De manera que el actuar de la entidad demandada se enmarcó en los normales movimientos de personal que le permiten la reubicación de empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente (CC sentencia T-468 de 2002).
a entidades públicas con planta global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente (CC sentencia T-468 de 2002). Es que precisamente, de los documentos allegados al plenario se advierte que la reubicación del actor, se debió a la necesidad del servicio en la Subdirección Regional de Apoyo Pacifico, Cauca y no como se advierte con una situación paralela, esto es la presunta queja de acoso laboral presentada en contra de su superior inmediato, en tanto que, 8Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA ello es un argumento subjetivo que carece de fundamento, pues como se vio de las pruebas allegadas, al reponer la Resolución que ordenó la reubicación se examinó por la entidad accionada todas las censuras y, quedó claro que el traslado se debió a la urgencia de asignación de personal que apoyara el ejercicio de la función administrativa en esa dependencia. Adicionalmente, contrario a la alegada afectación al mínimo vital, no se observa que el accionante haya sido desmejorado salarialmente, pues continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas y horario laboral. De otra parte, si bien es cierto está probado que JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MÓJICA, tiene ciertos padecimientos que afectan sus condiciones de salud, no está acreditado en modo alguno que su reubicación laboral agrave su situación,
AUGUSTO SANDOVAL MÓJICA, tiene ciertos padecimientos que afectan sus condiciones de salud, no está acreditado en modo alguno que su reubicación laboral agrave su situación, máxime cuando se encuentra afiliado al sistema de salud y en la ciudad de Popayán podrá recibir la atención médica que necesita. Con todo, si la inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, según el gestor del amparo, es irregular, es manifiesto que la determinación reprochada es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-), con la posibilidad de que, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial a cargo puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de la Resolución criticada (Art. 230-3 ibídem). Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter residual, 9Impugnación 116589 JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA excepcional, preferente y sumario de este mecanismo constitucional, impide al juez de tutela socavar atribuciones legales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para discutir la legalidad del acto opugnado, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Vistas así las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales
1991. Vistas así las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado y en su lugar desestimará las pretensiones formuladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la determinación censurada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Impugnación 116589
JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11