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CSJ - STP5817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP5817-2024 Radicación n° 137004 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Cecilio Sáenz Tapiero, a través de su apoderada judicial, frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.º 11001310502220170073300. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue remitido por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 11 de abril de 2024, y repartido el 15 del mismo mes y año por la Secretaría de esta Sala.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que el accionante, junto con otros demandantes, formuló demanda ordinaria laboral contra Aerovias del Continente Americano AVIANCA S.A. y la Cooperativa

«Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que el accionante, junto con otros demandantes, formuló demanda ordinaria laboral contra Aerovias del Continente Americano AVIANCA S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se accediera a las pretensiones derivadas de dicha declaración, solicitando condenarlas a responder mancomunadamente. La demanda ordinaria laboral registrada bajo el radicado N° 11001310502220170073300, correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, ordenando a AVIANCA S.A. pagar al aquí accionante la suma de cinco millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos ($5.185.833) y declarando solidariamente responsable a SERVICOPAVA. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo del 31 de julio de 2023, revocó íntegramente la determinación del a quo. Providencia que el aquí accionante recurrió en casación, la cual fue negada para él en auto del 23 de octubre de 2023 en razón a la cuantía, cabe señalar que para los demás demandantes fue concedida.

del a quo. Providencia que el aquí accionante recurrió en casación, la cual fue negada para él en auto del 23 de octubre de 2023 en razón a la cuantía, cabe señalar que para los demás demandantes fue concedida. Indicó el impulsor del resguardo, que el fallo del Tribunal «fue abiertamente inconstitucional y vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso y conexos…», puesto que incurrió en una omisión judicial, por no valorar las pruebas allegadas al proceso, resolviendo “…a su arbitrio sin justificación suficiente respecto a la revocatoria de la sentencia y dejando sin abordar solicitudes del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.», indicando también, que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para proferirTutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 3 su fallo. Con base en lo anterior, el petente solicita en su escrito tutelar, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y proferir fallo en el cual se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo y accediendo a las pretensiones derivadas de dicha declaración, solicitando condenarlas a responder mancomunadamente. .» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Cecilio Sáenz Tapiero, en sentencia del 21 de febrero de 2024. Para arribar a dicha

condenarlas a responder mancomunadamente. .» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Cecilio Sáenz Tapiero, en sentencia del 21 de febrero de 2024. Para arribar a dicha conclusión, reseñó los fundamentos de la decisión del 31 de julio de 2023, y luego consideró que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no desconoció las garantías del actor. Destacó que la autoridad valoró las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios a partir de las cuales concluyó la inexistencia de la relación laboral reclamada por el accionante. Subrayó que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento y dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL3502-2022 y CSJ SL 4514 de 2017. Consideró que el Tribunal convocado decidió el asunto de forma adecuada y explicó las razones por las cuales había lugar a revocar el fallo de primer grado. Situación que imposibilita la intervención del juez de tutela. Finalmente, recalcó que el actor cuestionó al Tribunal accionado debido a que no se pronunció acerca de todos los puntos expuestos en la apelación. SinTutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 4 embargo, el demandante desperdició la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, conforme al canon 287 del C.G.P., mecanismo procesal que tenía a su alcance para tal propósito.

IMPUGNACIÓN

Cecilio Sáenz Tapiero 4 embargo, el demandante desperdició la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, conforme al canon 287 del C.G.P., mecanismo procesal que tenía a su alcance para tal propósito. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, hizo énfasis en que la solicitud de adición contemplada en el artículo 287 del C.G.P., no era un medio de defensa idóneo en este caso, debido a que no afectaría el sentido de la decisión, puesto que el Tribunal dejó de analizar algunas pruebas y, por eso mismo, su conclusión fue errada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Cecilio Sáenz Tapiero, luego de considerar que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2023.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 5

fundamentales con la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2023.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 5 En dicha decisión, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones del demandante, mediante las cuales buscaba que se reconociera la existencia de una relación laboral con la empresa Avianca S.A. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la

manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 6 interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto. 2.1. Cecilio Sáenz Tapiero sostiene que la decisión del 31 de julio de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus garantías constitucionales. Lo anterior, en la medida en que no valoró en debida forma la totalidad de pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de la existencia de una relación laboral

con Avianca S.A.

del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus garantías constitucionales. Lo anterior, en la medida en que no valoró en debida forma la totalidad de pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de la existencia de una relación laboral con Avianca S.A. 2.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 23 de octubre de 2023, y la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2024 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 7 2.3. En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se cumplen, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio y normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Cecilio Sáenz Tapiero y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, a fin de que se declarara que entre él y la primera sociedad existió un contrato de trabajo.

Tapiero y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, a fin de que se declarara que entre él y la primera sociedad existió un contrato de trabajo. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2022 , accedió a las pretensiones de demanda , luego de considerar que entre el demandante y Avianca S.A. se verificaban los elementos de una relación laboral. Todas las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en decisión del 31 de julio de 2023 , revocó la anterior determinación. En este proveído, el Tribunal recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia al contrato de trabajo, los elementos del mismo y la presunción de contrato realidad cuando media una prestación personal. Asimismo, expuso los cánones 35, 62 y 65 de la misma obra, que contemplan la figura de intermediario laboral, las causas de terminación del contrato de trabajo y la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Finalmente, transcribió cláusulas del Decreto 4588 deTutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 8 2006, que regula el trabajo asociado mediante figuras como cooperativas de trabajo asociado. Luego, aclaró que, de la valoración documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los sujetos procesales demandados

8 2006, que regula el trabajo asociado mediante figuras como cooperativas de trabajo asociado. Luego, aclaró que, de la valoración documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los sujetos procesales demandados y la prueba testimonial recibida, era procedente revocar la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar «de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada AVIANCA S.A.» y que la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA actuó como simple intermediaria. Agregó que contrario a lo sostenido por el demandante y otros, la parte convocada demostró que los demandantes ejecutaron servicios personales en la empresa Avianca S.A.; sin embargo, la ejecución de esas labores lo fue en virtud del contrato de oferta mercantil suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA y Avianca S.A., y no como trabajadores directos de esta última. Indicó que, de acuerdo con la prueba documental recaudada, se extraía que la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA era la encargada de prestar apoyo técnico, administrativo y operativo con total autonomía en favor Avianca S.A., durante el período comprendido entre el año 2003 y 2017. Lo anterior, en virtud del contrato de oferta mercantil celebrado entre las partes. Finalmente, adujo que en el momento en que el accionante y otros demandantes fueron retirados de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, en su condición de trabajadores asociados, les fue cancelada

Finalmente, adujo que en el momento en que el accionante y otros demandantes fueron retirados de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, en su condición de trabajadores asociados, les fue cancelada por parte de la cooperativa la totalidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias a las que había lugar. Tal y como se infiere de la documental que obra en el proceso.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 9 De lo expuesto, la Sala resalta que el Tribunal accionado fundó su postura en el análisis de los elementos de convencimiento recaudados en el proceso, de los cuales coligió que no se demostraba la existencia de un vínculo laboral entre Cecilio Sáenz Tapiero y la empresa Avianca S.A. Como resultado, no es dable afirmar que la decisión estuvo desprovista de sustento demostrativo. Cosa distinta es que la autoridad, en la evaluación probatoria, haya dado mayor grado de persuasión a unas pruebas que a otras, situación que por sí sola no constituye un desconocimiento de los derechos del actor, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, 6 le otorga al juez la facultad de la libre apreciación de la prueba. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un juicio que se encuentra en el margen de razonabilidad que le asiste al juez. Sobre este tópico, la Sala recuerda

Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un juicio que se encuentra en el margen de razonabilidad que le asiste al juez. Sobre este tópico, la Sala recuerda que la Carta Política reconoce que la autonomía de la interpretación legal que les asiste a los operadores judiciales tiene como límite «la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados».7 En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 6 CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencia CSJ SL 4514-2017 CSJ SL12299-2017 y CSJ SL12299-2017 7 CC301 de 1993.Tutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 10 Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la

interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, se destaca que la mención que hizo la primera instancia constitucional del artículo 287 del C.G.P., no se constituyó en un impedimento para que se valorara en su integridad la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por eso, al margen de la efectividad que pudo tener la figura de adición del fallo de cara a los reclamos del actor, lo cierto es que en sede constitucional se analizaron los fundamentos de la sentencia, y se determinó que es razonable. Por lo cual, ningún efecto práctico tiene el alegato expuesto en la impugnación sobre este punto. 2.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la decisión confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2da Instancia No. 137004 CUI 11001020500020240023301 Cecilio Sáenz Tapiero 11

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cecilio Sáenz Tapiero 11

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

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