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CSJ - STP5819-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5819-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5819-2023 Radicación #129563 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –– UGPP––, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220184601

Número Interno 129563 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dora Piedad Torres Upegui laboró para el Instituto de Seguros Sociales del 27 de abril de 1981 al 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de abril de 2007. La trabajadora demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, con fundamento en la

Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001-2004. Al trámite fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, y Trabajo como litisconsorte necesario y, asimismo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP–– como sucesora procesal del ISS. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. Ninguna de las partes apeló la decisión. Como resultado del grado jurisdiccional de consulta, el 17 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP–– al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de Torres Upegui, más los valores de retroactividad e indexación correspondientes. Inconforme con esa determinación, la condenada instauró recurso de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte y luego declarado desierto el 24 de agosto de 2022 por falta de sustentación.

Inconforme con esa determinación, la condenada instauró recurso de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte y luego declarado desierto el 24 de agosto de 2022 por falta de sustentación. 1CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP–– está en desacuerdo con la providencia del Tribunal y la acusó de incurrir en «vías de hecho». A su juicio, desconoció los requisitos de la Convención Colectiva y del Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la prestación a Torres Upegui, quien, en su sentir, no los cumple. Reclamó que la Corporación se equivocó al establecer que la edad es un presupuesto de exigibilidad mas no de causación de la pensión, y que esta última se configura únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. A su juicio, el reconocimiento fue indebido y ello afecta ostensiblemente el erario por abuso del derecho. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus pretensiones son dejar sin efecto la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la pensión o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de la determinación hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la

transitoriamente las consecuencias jurídicas de la determinación hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados, y negó la medida provisional solicitada por la accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Informó el link del expediente digital. 2CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– y la Fiduagraria S.A. aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo coadyuvaron las pretensiones de la tutela. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, determinó que la UGPP no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación, por medio del cual pudo y debió controvertir la decisión adversa al interior del proceso ordinario. En segundo lugar, estableció que cuenta con la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual. Adicionalmente no

jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual. Adicionalmente no observó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior de los procesos ordinarios. La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se deje sin efecto la providencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se reconoció a Dora Piedad Torres Upegui la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se reconoció a Dora Piedad Torres Upegui la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo ISS 20012004. Advierte la Sala que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, lo cual determina la improcedencia de la tutela. En primera medida, la entidad demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuado. Si bien lo interpuso, no lo sustentó y, en razón de ello, se declaró desierto. Es manifiesto, por tanto, que desaprovechó el medio de defensa previsto por la Ley para la solución de su pretensión. Dicho escenario era el dispuesto para exponer los argumentos alegados en el presente trámite.

En segundo orden, todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de noviembre de 2021. Se aprecia, además, que la decisión censurada es razonable y está 4CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se aprecia, además, que la decisión censurada es razonable y está 4CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debidamente motivada, por lo que no evidencia ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se extrae que la concesión a Dora Piedad Torres Upegui de la pensión de jubilación regulada en la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001-2004, se produjo con base en un adecuado análisis del marco legal que regula la materia y con apego a las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a la Corporación judicial accionada a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó el derecho, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio, al margen de que el requisito de la edad se cumpliera posteriormente, pues este último es un presupuesto para la exigibilidad de la pensión, mas no de causación de la misma.

Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que la eximiría del reconocimiento pensional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las garantías de la trabajadora. Así lo estableció: «La señora Dora Piedad Torres Upegui fue servidora del extinto ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 28 de abril de 1981 al 14 de agosto de 2007 que corresponde a 26.29 años de

Upegui fue servidora del extinto ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 28 de abril de 1981 al 14 de agosto de 2007 que corresponde a 26.29 años de servicio, que arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2011, para esta Corporación se cumple con los presupuestos mínimos para causar la pensión de jubilación deprecada, no solo porque la mencionada convención, conforme a su vigencia inicial respecto a la pensión se extendió hasta el año 2017, sino además porque la satisfacción de la edad mínima no se impuso como exigencia de consolidación». Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la impugnante 5CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2023, mediante el cual

Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2023, mediante el cual Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

6CUI 11001020500020220184601 Número Interno 129563

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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