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CSJ - STP5819-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5819-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5819-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152697 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por HERNANDO TORRES GAITÁN, contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. HERNANDO TORRES GAITÁN instauró acción de tutela en contra de las Comisarias Segunda y Tercera de Familia, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía, todas de Ibagué, por la posible vulneración de su derecho fundamentalTutela segunda instancia

Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

HERNANDO TORRES GAITÁN

1 de petición. Manifestó que, las accionadas no resolvieron las solicitudes radicadas el 21 de abril y 3 de agosto de 2025, por medio de la s cuales recusó al Comisario Permanente de Familia Turno 3 y pidió el levantamiento de las medidas de protección impuestas el 2 de mayo de 2022, dentro del expediente No. 047-2022.

El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué negó el amparo. El accionante

expediente No. 047-2022.

El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué negó el amparo. El accionante impugnó. El 26 de noviembre siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, amparó el derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó a la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué entregar al actor copia íntegra, legible y completa del expediente 047-2022.

El 15 de diciembre siguiente, TORRES GAITÁN solicitó la nulidad de la actuación «por prueba sobreviniente». El 30 de ese mes, el Juzgado 15 Penal Municipal no accedió a tal pretensión.

2. La demanda. HERNANDO TORRES GAITÁN argumentó que, en la acción constitucional 730014009015202500332 00/01, los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al acceso a la administración de justicia , toda vez que «no controvirtieron, no encontraron, no solicitaron, no valoraron ni buscaron coherencia en las pruebas o consideraron que no fueron suficientes, encubriendo a los Comisarios T2 y T3».Tutela segunda instancia

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HERNANDO TORRES GAITÁN

2 Sostuvo que solicitó la nulidad con fundamento en la

Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

HERNANDO TORRES GAITÁN

2 Sostuvo que solicitó la nulidad con fundamento en la sentencia STP16437 2025 emitida el 9 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Comisario Segundo de Familia de Ibagué manifestó que no existía registro audiovisual dentro del proceso administrativo 047 2022, circunstancia que, a su juicio, constituye fraude y ameritaba un nuevo análisis constitucional. No obstante, el Juzgado 15 Penal Municipal no accedió a su solicitud.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, de petición y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses. Así mismo, pidió suspender provisionalmente el proceso administrativo 047 2022.

2. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y vinculó a las Comisarias Segunda y Tercera de Familia, y la Secretaría de Gobierno, todos de Ibagué.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. Los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, hicieron un recuento deTutela segunda instancia

Secretaría de Gobierno, todos de Ibagué.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. Los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, hicieron un recuento deTutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

HERNANDO TORRES GAITÁN

3 la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

b. La Comisaría Tercera de Familia manifestó que, en febrero de 2022, la Comisaría Segunda tramitó la queja presentada por la señora Diva Gaitán de Torres contra su hijo HERNANDO TORRES GAITÁN por violencia intrafamiliar. En ese trámite se adoptaron medidas provisionales de protección y, posteriormente, una vez realizada la audiencia virtual, se impusieron al accionante medida de amonestación, conminación y desalojo.

Añadió que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela, quejas y reclamaciones y que, en virtud de ello, el 20 de enero de 2026 el Comisario Segundo se declaró impedido para continuar conociendo del proceso.

c. La Alcaldía de Ibagué solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la revisión de

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional.

Además, señaló que la demanda tampoco satisfacía los requisitos específicos, en la medida en que el auto del 30 deTutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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4 diciembre de 2025 se ajustaba al ordenamiento jurídico. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. HERNANDO TORRES GAITÁN insistió en que, la aludida prueba sobreviniente acredita que en el proceso constitucional No. 730014009015202500332 00/01 existió fraude. En su criterio, el Juzgado 15 Penal Municipal debió declarar la nulidad de la actuación y emitir una nueva decisión «por omisión del protocolo para audiencias virtuales».

Así mismo, c uestionó la legalidad del proceso administrativo No. 047 2022 adelantado en su contra, pues consideró que, al no existir registro audiovisual de la audiencia realizada en dicho trámite , se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por es os motivos, solicitó que se re voque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la

impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela segunda instancia

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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU– 215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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7 (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede

este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción deTutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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8 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia

HERNANDO TORRES GAITÁN

8 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto. HERNANDO TORRES GAITÁN pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de tutela del 15 de octubre y 26 de noviembre de 2025, proferidas por los cuales los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué , respectivamente, dentro del radicado No. 730014009015202500332 00/01.

6. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que el demandante instauró la presente acción constitucional en contra de dos sentencias de tutela. Sin embargo, no demostró que en ellas concurra el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En efecto, en el proceso constitucional cuestionado los juzgados accionados no estudiaron la legalidad del proceso administrativo No. 047-2022, sino la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 21 de abril y el 3 de agosto de 2025,Tutela segunda instancia Radicado 152.697

juzgados accionados no estudiaron la legalidad del proceso administrativo No. 047-2022, sino la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 21 de abril y el 3 de agosto de 2025,Tutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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9 relacionadas con una recusación y con la solicitud de levantamiento de las medidas allí adoptadas.

Así, en ese asunto resulta irrelevante la aludida «prueba sobreviniente» y esa situación no constituye un fraude.

De acuerdo con la Corte Constitucional1, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente», que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En este asunto, el accionante no cumplió con esa carga argumentativa y probatoria.

En ese contexto, los disensos del demandante son, en esencia, la expresión de su desacuerdo con providencias que le resultan desfavorables. No obstante, ello no significa que en dichas decisiones se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son de carácter subjetivo y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Por el contrario, en este caso prevalece el principio de autonomía judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las aquí controvertidas.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que

judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las aquí controvertidas.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no

1 CC T-023/23.Tutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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10 es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude.

7. En tal virtud, es evidente que la demanda no cumple con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

8. Adicionalmente, la Corporación advierte que la tutela 730014009015202500332 00/01 está en proceso de revisión ante la Corte Constitucional. Así, el actor debe esperar a que termine dicho trámite y, en caso de que aquella no sea seleccionada, debe promover el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 20042.

9. En conclusión, como la demanda no cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo impugnado.

9. En conclusión, como la demanda no cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo impugnado.

2 Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.Tutela segunda instancia Radicado 152.697 CUI 730012204000202600029 01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia, del 28 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por HERNANDO TORRES GAITÁN en contra de los Juzgados 15 Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito, ambos de Ibagué.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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