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CSJ - STP582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP582-2022 Radicación n.° 121121 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO contra la sentencia STL15563-2021 proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y

el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES.

Al trámite tutelar fueron vinculados la «FINCA LA

PALESTINA», SONIA DEL SOCORRO, SUSANA VÉLEZ

RUIZ, ANDRÉS FELIPE VÉLEZ, RODRIGO VÉLEZCUI 11001020500020210157502

Número Interno 121121

FALLO TUTELA

SÁNCHEZ, CLAUDIA MARÍA ZULETA GARCÍA y a la

sociedad INVERSIONES VÉLEZ RUIZ LTDA .

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como también al principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades

Suprema de Justicia: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como también al principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Sonia del Socorro Vélez y otros con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, producto de ello, se les condenara a reconocer la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste salarial, prestaciones sociales, las sanciones moratorias, la pensión sanción y las costas procesales. Contó que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, por medio de providencia del 1. ° de febrero de 2021, absolvió a la pasiva; que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 7 de mayo siguiente. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales por «defecto negativo», el cual, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, «tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria irracional o caprichosa o simplemente omite su valoración». Así mismo, expuso que no se cumplió con lo ordenado por parte del máximo tribunal en sentencia CC SU143-2020, que

de manera arbitraria irracional o caprichosa o simplemente omite su valoración». Así mismo, expuso que no se cumplió con lo ordenado por parte del máximo tribunal en sentencia CC SU143-2020, que precisó la flexibilidad de las cargas técnicas «siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de 2CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA argumentación, el tribunal (…) debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”». Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y, como consecuencia de esto, ordenar al tribunal accionado revisar de manera detallada la demanda y la sentencia de primera instancia y tomar una nueva decisión que estudie la prueba testimonial , las contestaciones y los apartes jurisprudenciales que aplican en la materia”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora omitió promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida de 30 de abril de 2021, que era el medio judicial propicio e idóneo para

parte actora omitió promover recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida de 30 de abril de 2021, que era el medio judicial propicio e idóneo para exponer sus reparos, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las pretensiones de la demanda, entre las cuales se encontraba el pago de la pensión sanción, se calculan en la suma de $184.904.691, por lo cual, supera el interés jurídico. LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO, mediante apoderado, fundamentó la impugnación en que no es aceptable que el recurso extraordinario de casación sea un requisito obligatorio. 3CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA Agregó que lo que pretende es que el accionante, que es mayor de 70 años y está en condición de vulnerabilidad, tenga la última oportunidad de hacer valer los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por lo que “este perjuicio es un daño ya presente en la vida del accionante, y que de no ser corregida su situación lo llevara hasta su muerte, que según las expectativas de vida no es muy tarde, sin contar que este debió haberse pensionado ya hace muchos años y pudo haber sido cobijado por varios regímenes de transición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte

regímenes de transición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO contra la sentencia STL15563-2021 proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus 4CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121

9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 1 de febrero de 2021 , por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquía, pero por otros motivos, declarando la excepción de prescripción de la acción, que no

instancia proferido el 1 de febrero de 2021 , por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquía, pero por otros motivos, declarando la excepción de prescripción de la acción, que no hay lugar a la pensión sanción por no acreditarse el despido sin justa causa y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto por cuanto la accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía a su disposición, cual es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUÍA debe ser revocado. En la impugnación la accionante argumentó que no se le puede exigir que agote el recurso extraordinario de casación y que el fallo de tutela de primera instancia no consideró que existe un perjuicio porque el accionante es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad. Frente a lo anterior, es del caso mencionar que HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO no expone ninguna

consideró que existe un perjuicio porque el accionante es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad. Frente a lo anterior, es del caso mencionar que HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido, a través de su apoderado, acudir al recurso extraordinario de casación que es el medio ordinario de defensa previsto en la ley para reclamar la protección de sus derechos, lo cual lleva a confirmar la improcedencia de la demanda tutelar en este caso, pues tampoco se avizora alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le hubiera impedido 8CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA hacerlo. En este orden es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal. De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este caso, a pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le atribuye al tribunal accionado mediante la interposición del recurso de casación, que era el medio judicial idóneo, no lo hizo. Por ello, como la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de 9CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver a la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver a la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía , tuvo en consideración que la excepción de prescripción de la acción y que no hay lugar a la pensión sanción por no acreditarse el despido sin justa causa. Al respecto señaló: “Ahora, con respecto a la existencia del contrato de trabajo, si bien con la prueba testimonial de los señores HÉCTOR GIRALDO, hijo del demandante y, con lo dicho por el señor EUGENIO ÁLVAREZ, compañero de labores del actor en la finca llamados por todos LA PALESTINA, la cual pertenecía al señor VALENTÍN VÉLEZ RUIZ y a la señora BERNARDA RUIZ y con posterioridad fue de la SOCIEDAD LIMITADA INVERSIONES VÉLEZ RUIZ, que a continuación se subdividió en cuatro partes con propietarios independientes (folios 43 a 54 y 100 a 115), se llega a concluir que efectivamente el actor laboró permanentemente en este lugar, al menos por el periodo de 1986 a 2004. En este orden de ideas, se advierte, que la última beneficiaria del servicio fue la señora SONIA, quien si bien cuando se liquidó la citada sociedad de la cual era parte, terminó siendo la dueña

En este orden de ideas, se advierte, que la última beneficiaria del servicio fue la señora SONIA, quien si bien cuando se liquidó la citada sociedad de la cual era parte, terminó siendo la dueña de un lote y de otro se usufructuaba, el de su hijo, fue la que acabó fungiendo como empleadora y encargada de los predios donde el actor trabajó y continuó haciendo su labor1y,que administraba el señor RODRIGO VÉLEZ, tal como se desprende del dicho por los señores LEONARDO LOTERO y LUIS EDUARDO GIRALDO y 10CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA como se observa de la contestación a la demanda donde acepta dicha accionada que finalizó con un predio que dirigía el señor Rodrigo, es decir que si bien esta no figuraba como propietaria de todos los lotes, sí fue la última que se encargó y se benefició delos predios donde el señor HÉCTOR trabajó; advirtiendo que dicha accionada estaba representada por el mencionado codemandado RODRIGO VÉLEZ, en virtud del Art. 32delCST, tal como lo confesó el demandante en el interrogatorio cuando sostuvo que él era el administrador de la finca y como se desprende al unísono de la prueba testimonial, no siendo este último accionado empleador del actor ;ni demostrándose con el documento obrante a folio 138 que este demandado fuera socio de

desprende al unísono de la prueba testimonial, no siendo este último accionado empleador del actor ;ni demostrándose con el documento obrante a folio 138 que este demandado fuera socio de los demás impetrados o de las fincas que integraron la Palestina, pues en esta misiva solamente se desprende que él como administrador de este lugar recibiría utilidades, lo que no significa su papel de empleador. No obstante de lo anterior, en este caso no podrían salir avante las pretensiones, ya que al analizar la prueba testimonial de los dos primeros declarantes atrás citados, únicamente se puede aproximar los extremos temporales del vínculo desde el año 1986 al 2004 y, no desde el año 1972 hasta el año 2017,como lo sostiene la parte actora, por ende, el fenómeno jurídico de la prescripción, que fue propuesto por ambos demandados, afectó la acción en este asunto; como también no procede la pensión sanción, la cual si bien no prescribe, no se demostró el despido, […] En este orden de ideas, si bien se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la señora SONIA DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, como ultima empleadora, desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 01 de enero de 2004,

DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, como ultima empleadora, desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 01 de enero de 2004, aproximando los extremos, tal como lo ha señalado el alto tribunal en lo laboral; se advierte sin mayor dificultad que en el caso objeto de estudio, se configura la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de tres años prevista para las acciones laborales2, invocada por los demandados dentro del tiempo hábil predeterminado por el ordenamiento, dado que el actor tenía plazo para interponer la demanda hasta el 01 de enero de 2007 y únicamente se interpuso el 07 de septiembre de 2018, sin presentar reclamación alguna para la interrupción. -Con respecto a la pensión sanción, se indica que el vínculo laboral feneció el 01 de enero de 2004, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene que es el artículo 133 de esa normativa, el que regula la pensión reclamada por la parte demandante, pues este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.

11CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA Al respecto, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1) haber laborado durante más de diez años para el empleador 2) existir un despido sin

FALLO TUTELA Al respecto, para acceder a la pensión en comento es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1) haber laborado durante más de diez años para el empleador 2) existir un despido sin justa causa y, 3) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de aquél. En este caso, con ninguna de las pruebas testimoniales se demuestra un despido por parte de los empleadores aquí demandados, ninguno de los declarantes estuvo presente al momento de la finalización del contrato laboral y lo dicho en el interrogatorio por el actor, como se indicó, no es prueba. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en este asunto, no se configura uno de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional, esto es, que el empleador accionado hubiera despido al trabajador sin justa causa, lo que exonera a los impetrados de la condena en su contra respecto de tal pretensión”. En tales condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta la legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no se avizora algún defecto que afectara los derechos constitucionales de la accionante, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional

tutela y entrar a conocer de fondo el asunto. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 12CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121 FALLO TUTELA Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

13CUI 11001020500020210157502 Número Interno 121121

FALLO TUTELA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

14

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