CSJ - STP5820-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5820-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 STP5820-2023 (Aprobado acta n.°109) Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EYER DUBÁN ARIZA ROJAS contra el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Sala Penal del
Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga. En síntesis, la accionante expone que el tribunal accionado ha incurrido en mora al no pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación que presentó el 8 de mayo de este año.Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas
II. HECHOS 1.- El 26 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a EYER DUBÁN ARIZA ROJAS en el radicado n. o 680016000159-2020-030291. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa del actor y el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.- El 8 de mayo de 2023 el demandante manifestó que desistía del
2.- Esa decisión fue apelada por la defensa del actor y el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.- El 8 de mayo de 2023 el demandante manifestó que desistía del recurso vertical, trámite que se surte en la actualidad. 4.- EYER DUBÁN ARIZA ROJAS acudió al amparo para exponer la mora del tribunal accionado en aceptar su desistimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción de tutela fue interpuesta el 29 de mayo de esta anualidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en auto de esa misma fecha, el asunto fue remitido a esta Corporación por competencia. Por ello, en auto de auto del 1º de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida y se dispuso a vincular a las partes en el proceso n. o 68001600015920200302900, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente del tribunal demandado refirió que el 8 de mayo de esta anualidad recibió el desistimiento del actor y, con 1 No obra copia de la sentencia por lo que se desconoce los delitos atribuidos al actor.
2Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas fundamento en el artículo 131 de la ley 906 de 2004, el 11 de ese mes requirió al abogado del interesado para que se pronunciara al respecto. Ante la falta de respuesta, el 5 de junio reiteró la solicitud. Expuso que “una vez transcurridos 5 días a partir de este último requerimiento, sin
requirió al abogado del interesado para que se pronunciara al respecto. Ante la falta de respuesta, el 5 de junio reiteró la solicitud. Expuso que “una vez transcurridos 5 días a partir de este último requerimiento, sin que se reciba manifestación alguna por parte del defensor, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a este desistimiento”. 5.2.- El fiscal 15 Seccional de Aguachica – Cesarrefirió que no participó en el proceso objetado. 5.3.- La fiscal 36 Seccional [e] del Grupo de Juicios de Bucaramanga manifestó que las pretensiones del actor no se dirigen en su contra. 5.4.- El procurador 52 Judicial II Penal [e] pidió que se declare improcedente el amparo, al referir que el accionado está tramitando el desistimiento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en mora judicial por no haber emitido respuesta de fondo al requerimiento
CUI: 11001020400020230109400
Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en mora judicial por no haber emitido respuesta de fondo al requerimiento incoado el 8 de mayo de este año, por EYER DUBÁN ARIZA ROJAS en el cual desistió del recurso de apelación incoado por su defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el radicado n.o 680016000159-2020-03029? 7.1.- Para resolver ese problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no
sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación
fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de
Derechos Humanos-. 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Ausencia de mora judicial 14.- En este asunto, EYER D UBÁN A RIZA R OJAS se queja de la presunta mora en la cual ha incurrido l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por no haber emitido respuesta de fondo al requerimiento que incoó el 8 de mayo de este año, en el cual desistió del recurso de apelación incoado por su defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el radicado n.o 680016000159-2020-03029. 15.- De la respuesta y los anexos aportados por el magistrado ponente del tribunal demandado se conoce que el 8 de mayo de esta
Bucaramanga, en el radicado n.o 680016000159-2020-03029. 15.- De la respuesta y los anexos aportados por el magistrado ponente del tribunal demandado se conoce que el 8 de mayo de esta anualidad, la secretaría del tribunal accionado recibió correo de la Cárcel de Bucaramanga, que contenía el desistimiento suscrito por EYER DUBÁN
ARIZA ROJAS.
6Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas 16.- A su turno, en auto del 11 de mayo de esta anualidad, con fundamento en el artículo 131 de la ley 906 de 2004, el accionado dispuso “informar sobre tal memorial al defensor, a efectos de que manifieste si coadyuva o no tal solicitud”, de lo cual fueron enterados todos los sujetos procesales. El abogado del actor fue notificado mediante el correo electrónico abogadojuancamilo2020@gmail.com. Como se advierte a continuación: 17.- Ante la falta de respuesta del profesional del derecho que actúa como apoderado del interesado, el 5 de junio de la presente anualidad, el tribunal reiteró el requerimiento. Así: 7Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas 18.- Ahora a bien, a voces de la colegiatura accionada, “ una vez transcurridos 5 días a partir de este último requerimiento, sin que se reciba manifestación alguna por parte del defensor, se procederá a emitir
Eyer Dubán Ariza Rojas 18.- Ahora a bien, a voces de la colegiatura accionada, “ una vez transcurridos 5 días a partir de este último requerimiento, sin que se reciba manifestación alguna por parte del defensor, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a este desistimiento”. 19.- Ante este panorama, la Sala advierte que a los 4 días de que el actor manifestó que desistía del recurso vertical, lo cual se precisa fue de forma previa a la presentación del escrito tutelar, y con el objeto de garantizar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 4, el accionado requirió al abogado de EYER DUBÁN ARIZA ROJAS, para que se pronunciara sobre el citado desistimiento, lo cual reiteró el 5 de junio de esta anualidad. 20.- Así las cosas, el lapso transcurrido desde la presentación del desistimiento a la fecha, no se ofrece desproporcionado, con mayor razón cuando el tribunal está a la espera de la respuesta emitida por el profesional 4 “ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del
imputado o procesado”. 8Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas del derecho que representa al accionante. Igualmente, la actuación del tribunal tampoco se advierte arbitraria o caprichosa, pues si bien en ejercicio de la defensa material el accionado desistió el recurso vertical, también lo es que, para asegurar las prerrogativas del aquí demandante, corrió traslado al abogado del interesado. 21.- Pese a lo anterior, la Sala considera prudente exhortar al Tribunal para que, una vez finalizado el término de 5 días a los que aludió en la respuesta emitida al escrito tutelar, adopte la decisión correspondiente. e. Conclusión 22.- La Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en la mora reclamada por el actor, toda vez que el lapso y el trámite impartido al desistimiento interpuesto el 8 de mayo de esta anualidad, se ofrece razonable y acorde con lo dispuesto en la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por EYER DUBÁN
ARIZA ROJAS.
Segundo. Exhortar al tribunal accionado, conforme lo señalado en la parte motiva. 9Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136
ARIZA ROJAS.
Segundo. Exhortar al tribunal accionado, conforme lo señalado en la parte motiva. 9Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230109400 Radicado n.o 131136 Eyer Dubán Ariza Rojas Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10