CSJ - STP5820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5820-2024 Radicación n° 137257 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA , por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPy las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesal que fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , La Nación - Ministerio de Comercio
Colpensionesal que fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En dicho asunto ventiló como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de sobreviviente, causada por su esposo Víctor Manuel Garnica Montaño, con quien tenía vínculo matrimonial desde el 14 de mayo de 1966 y convivieron hasta el deceso de aquel, ocurrido el 12 de enero de 2002. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 accedió a la pretensión. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a dicha ciudadana la pensión de vejez de sobreviviente a partir del 12 de enero de 2002, con el respectivo retroactivo. Dicha terminación fue apelada por Colpensiones y el Fondo de Ferrocarriles Nacionales. El 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada y demás convocadas al proceso. Explicó que, la empresa Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, mediante resolución 024 de 14 de abril de 1983 reconoció al causante Víctor Manuel Garnica Montaño una pensión de jubilación convencional, que con ocasión de 2CUI 11001020400020240086300
resolución 024 de 14 de abril de 1983 reconoció al causante Víctor Manuel Garnica Montaño una pensión de jubilación convencional, que con ocasión de 2CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA su fallecimiento fue sustituida a ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA mediante resolución 0014 de 19 de marzo de 2002. Así como que, si bien con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional -año 1983dicha sociedad continuó efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones, éstas no podían tenerse en cuenta para efectos de la solicitud de pensión de vejez sustitutiva reclamada, pues no provenían de un vínculo contractual o legal que las justificara. Además, que, para el momento del reconocimiento de aquella, no había sido expedido el Decreto 2879 de 1985 que reguló la compatibilidad pensional. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Ello con fundamento en que, el Tribunal enmarcó su estudio en las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la terminación de la relación laboral y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y dejó de estudiar lo relativo a las cotizaciones efectuadas entre 1º de marzo de 1967 y el 1º de enero de 1983, esto es, durante la vigencia de la relación laboral, las cuales estimó suficientes para entender causada la pensión de vejez, cuya sustitución pretende. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 4, mediante
las cuales estimó suficientes para entender causada la pensión de vejez, cuya sustitución pretende. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 4, mediante providencia SL2391-2023 de 26 de septiembre de 2023, no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA acude a la acción de tutela inconforme con las sentencias de segunda instancia y casación. En cuanto a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que no existe norma que prohibiera a las empresas, una vez reconocida una pensión de jubilación convencional, seguir 3CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA cotizando en beneficio de sus ex trabajadores, para posteriormente acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Sobre esa base, estima que, los aportes efectuados por la empresa Álcalis de Colombia con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debieron tenerse en cuenta para acceder a la concesión de la pensión de vejez sustitutiva. Frente a lo accionado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión plasmó su inconformidad con la afirmación relacionada con que, la vía para ventilar la alegada falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las cotizaciones a pensión efectuadas una vez finalizada la relación laboral debió ventilarse mediante solicitud de adición de la sentencia, pues su criterio, en estricto sentido, ello no era posible.
la vía para ventilar la alegada falta de pronunciamiento del Tribunal sobre las cotizaciones a pensión efectuadas una vez finalizada la relación laboral debió ventilarse mediante solicitud de adición de la sentencia, pues su criterio, en estricto sentido, ello no era posible. De otra parte, refiere que si bien, en la demanda de casación, como parte demandante no dirigió la inconformidad al hecho de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la relación laboral, sino a que las cotizadas en vigencia de este eran suficientes para otorgar la pensión de vejez sustitutiva conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, al ser la pensión un derecho cierto e indiscutible, la Sala de Casación Laboral debió sencillamente tener en cuenta todas las cotizaciones y sobre esa base, entrar a estudiar si se cumplían o no con las semanas de cotización exigidas por dicha normatividad. PRETENSIONES La parte actora solicita dejar sin efectos las sentencias de 30 de noviembre de 2020 y 26 de septiembre de 2023 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada que emita una nueva decisión. 4CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257
ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA
INTERVENCIONES Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como de la sentencia emitida por esa Corporación en segunda instancia. Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá
adelantadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como de la sentencia emitida por esa Corporación en segunda instancia. Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá La titular del despacho luego de mencionar detalladamente el actuar procesal, estimó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, acción de tutela no se dirige contra la sentencia de primera, sino contra las de segunda y casación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa Subdirectora de Defensa Judicial estimó que, lo pretendido es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Así como que, no se cumplen los presupuestos inmediatez, por cuanto, desde la fecha de emisión de la sentencia al de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses. 5CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA Adujo que, tampoco se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, la UGPP ha venido pagando cumplidamente la mesada pensional convencional a la accionante, a través del FOPEP. Estimó que, como lo concluyó el Tribunal que conoció del proceso laboral en segunda instancia, la pensión de jubilación convencional concedida a Garnica Montaño en enero de 1983 no es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS -hoy colpensiones-. Y, por tanto, la empresa empleadora no estaba obligada a continuar efectuando cotizaciones con posterioridad a aquel
a Garnica Montaño en enero de 1983 no es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS -hoy colpensiones-. Y, por tanto, la empresa empleadora no estaba obligada a continuar efectuando cotizaciones con posterioridad a aquel reconocimiento. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar el amparo por no vulneración. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que ese Fondo carece de legitimidad por pasiva, por cuanto a partir de la expedición del Decreto 1623 de 20201, perdió competencia para pronunciarse frente a las actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1 Por el cual se introducen modificaciones al Capítulo 10 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 en relación con las reglas para la asunción de la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) 6CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA La directora de Acciones Constitucionales luego de referirse al contenido de la resolución nº GNR 248653 de 7 de octubre de 2013 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez de sobreviviente fundamento del
La directora de Acciones Constitucionales luego de referirse al contenido de la resolución nº GNR 248653 de 7 de octubre de 2013 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez de sobreviviente fundamento del proceso laboral, solicitó negar el amparo por no configurarse en la decisión que puso fin a la controversia, ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que, en segunda instancia y vía recurso extraordinario de casación, negaron la pretensión de pago de la pensión de vejez de sobreviviente causada por Víctor Manuel Garnica Montaño. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
por Víctor Manuel Garnica Montaño. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 7CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la línea sostenida de esta
judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la línea sostenida de esta Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), este prepuesto debe flexibilizarse cuando se trata de pensiones, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
- Que no se trate de sentencias de tutela. 5 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA mismo, la vulneración se extiende en el tiempo ; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación
jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 9CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA Así pues, pese a advertir deficiencias técnicas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, abordó de fondo el tema. Partió por señalar que no eran materia de debate los siguientes aspectos: i) la existencia del vínculo matrimonial entre el causante Víctor Manuel Garnica Montaño y la demandante Rosalbina Rodríguez de Garnica y la convivencia que estos hasta la muerte de aquel; ii) que Víctor Manuel Garnica Montaño laboró para Álcalis de Colombia del 10 de julio de 1957 al 31 de diciembre de 1982 y que por ello, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional
laboró para Álcalis de Colombia del 10 de julio de 1957 al 31 de diciembre de 1982 y que por ello, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1983, por haber prestado servicios por más de 25 años y iii) que dicha prestación fue sustituida a Rosalbina Rodríguez de Garnica en resolución de 19 de marzo de 2002. Así mismo, partió del hecho probado de que, Álcalis de Colombia durante la vigencia de esa relación laboral efectuó a nombre de Víctor Manuel Garnica Montaño cotizaciones al ISS entre el 1º de marzo de 1967 y 1º de enero de 1983 y, posteriormente, ya finalizada la relación laboral, entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de enero de 2002 -mes en que ocurrió el deceso-. Puntualizó que, el fundamento del Tribunal para negar en segunda instancia el reconocimiento pensional se centró en que, no era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas una vez finalizada la relación laboral, por cuanto, en ese caso no operaba la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, que pudo ser la razón por la cual, el empleador continuó haciendo algunos aportes. Así como que, el fundamento del recurso de casación no fue la mencionada conclusión del Tribunal, sino que haya dejado de estudiar el segundo problema propuesto en el proceso laboral, esto es, que las cotizaciones efectuadas durante la vigencia de la relación laboral superaban el mínimo 10CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257
segundo problema propuesto en el proceso laboral, esto es, que las cotizaciones efectuadas durante la vigencia de la relación laboral superaban el mínimo 10CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA establecido por el Acuerdo 049 de 1990 para reconocerle esta vez, la pensión de vejez. Habiédose mostrado por el recurrente el acuerdo con que, no era posible tener en cuenta las cotizaciones aquellas efectuadas con posterioridad a la terminación de la relación laboral, Sobre ese hilo conductor, la Sala de Casación accionada identificó que, el fundamento del recurso de casación giró en punto a que el Tribunal no hubiese analizado el tema relacionado con que, entre el 1º de marzo de 1967 y 1º de enero de 1983, el causante había cotizado las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Indicó que, si bien la vía para exigir al Tribunal un pronunciamiento sobre el aspecto dejado de valorar, era la solicitud de adición de la sentencia y no el recurso extraordinario de casación, que sumada a la falta de técnica eran suficientes para despachar desfavorable el cargo, entraría a estudiar de fondo el punto de inconformidad del recurrente en casación. Bajo dicho límite, la Sala procedió a estudiar si en el caso concreto, podía afirmarse que, entre el 1º de marzo de 1967 y 1º de enero de 1983, se cotizaron las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habiendo concluido que no.
podía afirmarse que, entre el 1º de marzo de 1967 y 1º de enero de 1983, se cotizaron las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habiendo concluido que no. Así, refirió que, dicho canon exige: i) haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores el cumplimiento de las edades mínimas para adquirir el derecho pensional, que para el hombre es de 60 años ó ii) haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. En el caso concreto, encontró que, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima transcurrieron entre el 23 de noviembre de 11CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA 1977 y el 23 de noviembre de 1997, lapso durante el cual, no se cotizaron las 500 semanas exigidas. Puntualizando que, “únicamente sería viable contabilizar los aportes entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983”, por cuanto de acuerdo con la sentencia del Tribunal, los posteriores a esa fecha no podían computarse, argumento que había sido compartido por la parte recurrente en casación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 12CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, conviene resaltar que, no resulta de recibo la pretensión de la parte actora tendiente a que, mediante este mecanismo preferente, se analicen aquellos aspectos contenidos en la sentencia de segunda instancia emitida por
Finalmente, conviene resaltar que, no resulta de recibo la pretensión de la parte actora tendiente a que, mediante este mecanismo preferente, se analicen aquellos aspectos contenidos en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que no fueron debatidos por vía del recurso extraordinario de casación e incluso con los que expresamente se indicó estar de acuerdo. Ello por cuanto, en primer lugar, la pretensión de volver sobre aspectos no debatidos en los recursos de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios desconoce el presupuesto de la subsidiaridad. En segundo lugar, resulta incoherente que, en la demanda de casación, la parte demandante hubiese manifestado compartir la postura del Tribunal en punto a que, no podían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la culminación de la relación laboral y ahora, como la tesis sostenida en ese recurso extraordinario de casación no prosperó, pretender atacar el argumento con el que estuvo de acuerdo y pretender el conocimiento pensional, esta vez, bajo la égida de que el derecho pensional es irrenunciable, presupuesto que no fue desarrollado. De otra parte, resulta inane la inconformidad del accionante relacionada con que, la Sala de Casación accionada le haya indicado que, la vía para reclamar la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a algún aspecto era la solicitud de adición de la sentencia y no el recurso de casación, pues lo cierto es que, finalmente, aquella superó dicha situación y se pronunció de fondo sobre el tema. 13CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257
ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA
es que, finalmente, aquella superó dicha situación y se pronunció de fondo sobre el tema. 13CUI 11001020400020240086300 Tutela de primera instancia Nº 137257 ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 14